JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-422/2004. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIO: JOEL REYES MARTÍNEZ. |
México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil cuatro.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-422/2004, promovido por el Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Córdoba, Veracruz, contra la resolución de quince de noviembre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado, en el recurso de inconformidad 45/2004 y acumulado, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, se eligieron a los miembros del ayuntamiento del municipio de Córdoba, Veracruz.
El ocho de septiembre, el Consejo Municipal Electoral realizó el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz. Los resultados son los siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA | ||
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 28687 | VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE |
COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ | 29254 | VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO |
COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ | 12289 | DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 1164 | MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 14 | CATORCE |
VOTOS NULOS | 1442 | MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 72850 | SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA |
SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El doce de septiembre, el Partido Acción Nacional y la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz interpusieron recursos de inconformidad contra el acuerdo indicado, en el cual hicieron valer la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, y específicamente el Partido Acción Nacional la nulidad de la elección, por la existencia de violaciones generalizadas y la inelegibilidad de los candidatos postulados por la coalición triunfadora.
El quince de noviembre, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dictó sentencia, en la cual declaró infundada la inconformidad de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y fundada la del Partido Acción Nacional, respecto a la votación recibida en una casilla, con la consecuente recomposición del cómputo correspondiente, y al no existir variación en el resultado, confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría.
TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional. El diecinueve de noviembre, José Enrique Ruiz Ruiz, en representación del Partido Acción Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la resolución emitida por la Sala Electoral.
El veinte de noviembre, la presidenta de dicho tribunal rindió su informe circunstanciado y remitió las constancias correspondientes.
El Presidente de esta Sala Superior ordenó formar el expediente, y lo turnó al Magistrado Leonel Castillo González, para su sustanciación y elaboración del proyecto correspondiente.
El nueve de diciembre, el magistrado instructor admitió la demanda, reconoció el carácter del tercero interesado, y por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se realizó al representante del actor el quince de noviembre y la demanda se presentó el diecinueve.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley citada, ya que el actor es un partido político.
4. Personería. La persona que presentó la demanda del presente juicio, José Enrique Ruiz Ruiz, está acreditado como representante del Partido Acción Nacional, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber interpuesto la inconformidad en que recayó la resolución impugnada.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, pues la resolución impugnada resolvió el fondo del recurso de inconformidad, y contra ella no está previsto ningún otro medio de impugnación en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aducen violaciones a los artículos 14, 16, 39 y 41 de la Constitución Federal.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito está satisfecho, porque el acogimiento de una de las pretensiones del partido demandante llevaría a revocar el fallo reclamado.
En este juicio el actor expone, entre otros, argumentos tendientes a combatir la parte de la sentencia reclamada donde se desestimó su pretensión de nulidad de la elección, por actualización de la causal abstracta.
Consecuentemente, es evidente que las violaciones aducidas en el presente juicio de revisión constitucional electoral pueden ser determinantes para el resultado de la elección y, por ende, se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz dispone que los miembros del ayuntamiento iniciarán funciones el próximo primero de enero.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son las siguientes:
“…QUINTO. El actor, en su escrito de demanda, destina un apartado completo que intitula “CAUSAL ABSTRACTA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA; VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”, en el que expresa cuatro puntos de agravio.
Así, a fin de realizar el estudio sistemático de estos cuatro puntos de agravio de ese apartado y toda vez que el inconforme no los identifica en forma numérica o alfabética, se les asignará convencionalmente en este considerando, el número progresivo que les correspondería al orden en que están planteados.
De igual forma, en los casos en que alguno de estos puntos de agravio contenga dos o más argumentos que deban ser analizados en forma individual, se hará la separación y estudio correspondiente en los apartados que sean necesarios, identificándolos en orden alfabético.
AGRAVIO PRIMERO. En el primer punto de agravio relacionado con esta causal de nulidad de elección, a fojas 67 del tomo 1, que integra el expediente respectivo, expone las consideraciones conforme a las cuales debe analizarse este supuesto, lo que hace en los términos siguientes:
AGRAVIO: Esta acción la ejercito en el supuesto de que las causas de Nulidad de Elección de votación recibida en casillas, de acuerdo al criterio de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, y como consecuencia de la recomposición del cómputo municipal, siga la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz obteniendo el triunfo respecto a la elección para la renovación e integración de Integrantes del Ayuntamiento de Córdoba; Veracruz de Ignacio de la Llave.
Como es sabido; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha declarado NULAS LAS ELECCIONES, cuando se vulneren los principios que deben regir en todo proceso electoral, al referirse la Constitución Federal a tener elecciones LIBRES, AUTÉNTICAS Y PERIÓDICAS, además de respetarse el Sufragio Universal, Libre, Secreto y Directo.
Al respecto el máximo órgano electoral en materia jurisdiccional ha determinado en sentencias dictadas para resolver los juicios acumulados SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC/2000 y la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-120/2001, la aplicación de la causal Abstracta.
En esta tesitura solicito a esta autoridad jurisdiccional que se aplique la causal abstracta de nulidad de elección aplicando los principios generales del derecho electoral, tomando en consideración que estoy impugnando la validez de elecciones de integrantes del Ayuntamiento de Córdoba; Veracruz, por haberse actualizado supuestos que no están previstos o regulados por una disposición legal expresa aplicable al caso, en los términos que expresa la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien; esta CAUSAL ABSTRACTA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver, los expedientes identificados con las claves SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, precisó que la causal abstracta de nulidad de elección, se actualiza cuando se hubieren cometido violaciones:
1. Sustanciales; 2. En forma generalizada: 3. En la jornada electoral; 4. En el distrito o entidad de que se trate; 5. Plenamente acreditadas; y, 6. Determinantes para el resultado elección.
En este sentido se pretende que se tutelen los derechos siguientes:
El voto universal, libre, secreto y directo.
La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.
La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores deI proceso electoral.
El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 010/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se consulta en la página 408 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", que apunta:
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe el texto):
Por su parte el representante de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” quien compareció presentando escrito de tercero interesado, en relación con la causal abstracta de nulidad de elección invocada, expone a fojas 133 Y 134 del tomo II, que integra el expediente respectivo, lo siguiente:
Décimo tercero. Suponiendo sin conceder que esa H. Sala del Tribunal Electoral no declarara infundados los agravios hechos valer en contra de las casillas que se refutaron en los agravios que anteceden al presente es de vital importancia invocar que la causal que denomina como abstracta de nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Córdoba, en momento alguno se materializa por que desde el punto de vista gramatical debemos de analizar el término de abstracta, para dar entrada a nuestras refutaciones por lo que es pertinente hacer el análisis gramatical de la causal abstracta, que nos ayuden a comprender e interpretar correctamente dicho enunciado, por lo tanto, se puntualiza lo que establece el Diccionario Larousse Ilustrado, Ediciones Laruosse, México, D.F: 1998. Pag. 04, que literalmente puntualiza que abstracto(a) es un adjetivo genérico no concreto ideas abstractas, siendo además que es una acción de no tener en cuenta, por lo que dicha causal no debe ser tomada en consideración por esa H. Sala Electoral, ni mucho menos tomar en cuenta los expedientes que hace referencia identificados con las claves SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003 en las que según el Partido de Acción Nacional hoy agraviado demuestre con copias o referencia de dichos expedientes o cuando menos que manifieste a donde se encuentre ejecutorias, sino simplemente manifestar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió y precisó cuales son esas causales abstractas, es por eso que deben de ser desestimado su agravio relativo a la causal que denomina como abstracta de nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Córdoba, y menos que se hayan cometido violaciones de Índole sustancial, de forma generalizada en la jornada electoral del pasado 5 de septiembre del 2004, para elegir al Presidente Municipal de Córdoba de la coalición alianza fidelidad por Veracruz, ni mucho menos que se haya acreditado violaciones plenamente del proceso electoral, por lo que hacemos nuestra la tesis número S3EL 010/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se visualiza en la página 408 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo título reza "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VALIDA." Siendo de vital importancia manifestar que en momento alguno se vulneró las fracciones IV último párrafo en relación con la fracción V de los artículos 138 y 139 del multicitado Código Electoral número 75 para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Ahora bien, el Consejo Municipal Electoral de Córdoba, Veracruz, por conducto de su Secretario, al rendir su informe circunstanciado, según se aprecia a fojas 250 a 252 del tomo II que integra el expediente respectivo, expuso lo siguiente:
“En cuanto hace a la causal abstracta que invoca el recurrente, es de considerar que esta no procede en contra del escrutinio y cómputo realizado por este Consejo Municipal en la esfera de su competencia, ya que si bien es cierto la causal en estudio, ha sido invocada y aplicada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en contra del Cómputo final de la Elección de Gobernador, declaración de validez y por consiguiente entrega de la constancia de mayoría del candidato que haya resultado ganador. Y este Consejo Municipal Electoral ha realizado el cómputo de la elección en este Municipio, calificado y entregado la Constancia de Mayoría, pero apegado siempre y en todo momento a los principios irrestrictos de legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad propios del órgano electoral autónomo y público, mediante sufragio libre, secreto y directo y no se actualizan los supuestos de violaciones sustanciales, en forma generalizada en el desarrollo de la jornada electoral plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.
Como se advierte de las posiciones del actor, tercero interesado y la autoridad señalada como responsable, cada uno por su parte, hacen consideraciones de tipo general y abstracto, relativas a las normas y principios que rigen una elección democrática.
En el presente caso, el punto de controversia debe versar sobre la procedencia o no de la declaración de nulidad de la elección de miembros de ayuntamiento en el Municipio de Córdoba, Veracruz.
Previamente, es necesario establecer el marco normativo, constitucional y legal que rodea el ámbito de aplicación, en caso de que resulte procedente, de las causas de nulidad de una elección.
En términos generales, cabe decir que en el régimen electoral mexicano las causales de nulidad se pueden clasificar en:
a) Causales de nulidad de votación y causales de nulidad de elección. La nulidad de una votación implica invalidar todos los votos emitidos en una determinada casilla, mientras que la nulidad de una elección equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, esto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden a una elección.
b) Causales específicas y causales genéricas. Las causales "específicas", son las que tienen como supuesto normativo a una conducta irregular específica y taxativamente descrita, mientras que las denominadas causales "genéricas" que tienen como supuesto normativo a cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad y generalización que en los preceptos se establece, y
c) Causales expresas y causal abstracta. Expresas serían aquellas cuyo supuesto normativo que las actualiza está literalmente previsto en la ley, y abstractas cuando su supuesto normativo no está escrito en la ley por imprevisión del legislador, pero puede obtenerse de los principios generales del derecho electoral.
Ahora bien, en el Derecho Electoral Federal, las causales de nulidad de votación recibida en casilla o de nulidad de elección, se clasifican de la siguiente forma:
1. Son causales expresas, de nulidad de votación, y específicas, las previstas en el artículo 75, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Es causal expresa, de nulidad de votación, y genérica, la prevista en el artículo 75, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
3. Son causales expresas, de nulidad de elección, y específicas, las previstas en los artículos 76 y 77 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
4. Es causal expresa, de nulidad de elección, y genérica, la prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Atendiendo a lo anterior, en el régimen electoral del estado de Veracruz, las causas de nulidad se pueden clasificar como a continuación se expresa:
1) Son causales expresas y específicas de nulidad de votación recibida en casilla, las previstas en las fracciones I a IX del artículo 258 del Código Electoral para el Estado;
2) Es causal genérica e implícita de nulidad de votación recibida en casilla, cualquier irregularidad distinta de las contempladas en el numeral 258 del Código de la materia, que vulneren los principios rectores del proceso electoral;
3) Son causales expresas y específicas de nulidad de elección, las previstas en las fracciones I, II y III del artículo 259 del Código Electoral local; y
4) Es causal expresa y genérica de nulidad de elección, la prevista en el artículo 260 del Código en comento.
Ahora bien, sobre esta última causa expresa y genérica de nulidad de elección, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver en el mes de agosto del año dos mil tres, los expedientes identificados con las claves SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, formados con sendos recursos de reconsideración hechos valer en las elecciones federales ordinarias, en un asunto que ha sido denominado “Caso Torreón”, precisó que la denominada causal “genérica” de nulidad de elección, se actualiza cuando se hubieren cometido violaciones:
sustanciales
en forma generalizada
en la jornada electoral
en el distrito o entidad de que se trate
plenamente acreditadas
determinantes para el resultado de la elección
a) Sustanciales
Por cuanto atañe al primer supuesto normativo, se ha interpretado que constituyen violaciones sustanciales aquéllas que afecten los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, entendida como aquella en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.
Esos elementos, a decir de la Sala Superior, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que en el caso de Veracruz, se encuentran reconocidos en los artículos 66, 67 párrafos primero y segundo, fracción I de la Constitución Política Local; 3 segundo párrafo, 47 párrafo segundo, 51, 52, 53, 80, 81 segundo párrafo del Código Electoral para el Estado; mismos que se traducen, entre otros, en:
1. El voto universal, libre, secreto y directo.
2. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.
3. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral.
4. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
6. Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 010/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se consulta en la página 408 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que apunta:
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.
b) En forma generalizada
Este requisito implica que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva; en el caso de la elección de diputados y miembros de un Ayuntamiento, en el distrito o demarcación municipal de que se trate. Lo anterior, con el fin de poder apreciar si por la magnitud de las irregularidades cometidas, cuyos efectos dañaron uno o varios elementos sustanciales de la elección, ha lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las mismas afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
c) En la jornada electoral
Con relación a este requisito, la Sala Superior del Tribunal Electoral ha manifestado que esta exigencia, prima facie, genera la apariencia de referirse, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, la propia Sala Superior ha considerado que en realidad, el alcance del precepto es más amplio, esto es, que éste se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, dentro de esta modalidad quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material, desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, siempre que todos ellos se encuentren destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen el desarrollo de una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.
d) Plenamente acreditadas
La causa de nulidad “genérica” de elección, a decir de la Sala Superior, es de difícil demostración, dada su naturaleza y características: de esta manera, algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública, pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito, cuyos autores conocen las consecuencias legales de sus actitudes y están dotados de experiencia en tales tareas. Así, la citada superioridad agrega que, al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de hacer lo necesario para ocultar su obra. En estos casos, la ilicitud es difícil de probar, por lo que ante tal situación, cobra especial relevancia la prueba indiciaria.
En este tenor, en la actualidad se ha considerado que la dificultad para probar estos ilícitos requiere de mayor apertura y flexibilidad en los tribunales que conozcan de los litigios a que den lugar, porque el apego estricto a la rigidez y al formalismo, en la evaluación del material probatorio, puede conducir a imposibilitar la acreditación de los hechos, ante la fragmentación y dispersión de los vestigios que se logren reunir de los pocos que haya escapado al ocultamiento, a la destrucción o a la simulación y, por lo tanto, también es menester una labor cuidadosa y exhaustiva en la apreciación de los indicios, a fin de sopesar y vincular todas y cada una de sus circunstancias, dado que cualquier descuido en esta actividad puede conducir a conclusiones erróneas.
e) determinantes para el resultado de la elección
Este último requisito, se refiere al grado de afectación de los elementos sustanciales de la elección de que se trate, de tal modo que conduzca a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido político o coalición que obtuvo el primer lugar respecto del segundo y que se cuestiona la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
Ahora bien, del contenido de la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 260 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se advierte que su alcance es más amplio, por cuanto a que no restringe la naturaleza de las irregularidades o violaciones que puedan invocarse para hacerla valer, sino que únicamente exige que “hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente”, a diferencia de la nulidad genérica de elección en el ámbito federal prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que como ha quedado señalado, exige que se trate de violaciones sustanciales, que se hubieren cometido en forma generalizada y, en la jornada electoral, con las salvedades apuntadas.
Al efecto, el legislador local en el numeral 260 del Código Electoral deja abierta la posibilidad de que se analice cualquier irregularidad no incluida en las hipótesis contenidas en el artículo 259 del mismo ordenamiento legal, que vulneren de manera determinante los principios fundamentales y legales que las Constituciones federal y local y el Código Electoral para el Estado de Veracruz prevén para el desarrollo de las elecciones democráticas. Lo anterior, se advierte de la expresión “…cuando las causas que se invoquen…”, que comprende toda anomalía que se actualice en cualquier etapa del proceso electoral de la elección de que se trate.
En razón de lo anterior, las irregularidades hechas valer por el impugnante, como ya se expresó en líneas anteriores, serán estudiadas bajo la causal genérica de nulidad de elección prevista en la legislación electoral local, que más que garantizar la regularidad electoral en una determinada fecha, lo que tutela es que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la votación en cada casilla y de cada elección no sean falseados.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional procederá al estudio de las irregularidades que en concepto del promovente, afectaron los principios esenciales o fundamentales que rigen toda elección democrática
Todo lo anteriormente expuesto en este considerando, constituye el marco conceptual de referencia, con apego al cual se analizarán los agravios hechos valer en el presente recurso, relacionado con la causa de nulidad de elección hecha valer por el Partido Acción Nacional, en relación con la elección de miembros de ayuntamiento en Córdoba, Veracruz.
Así, en otra parte de este agravio que se analiza, se advierte por este órgano jurisdiccional, algunos argumentos en los cuales el recurrente expresa, en forma más concreta y objetiva, (se hacen notar en letras negrillas), lo que en su concepto constituyen irregularidades en el proceso electoral que vician la elección de miembros de ayuntamiento en el Municipio de Córdoba, Veracruz, lo que hace en los términos siguientes:
… Así las cosas; me causa agravio y solicito la NULIDAD POR VIRTUD DE VICIOS EN LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DEL REGISTRO DE CANDIDATOS a integrar el Ayuntamiento de Córdoba; Veracruz.
Ahora bien, en el presente asunto se debe DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN, pues inclusive el plazo de presentación de SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURAS A INTEGRAR EL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA; VERACRUZ, que establece el Código Electoral, por Acuerdo del Consejo General fue ampliado, contraviniendo la propia Constitución Federal, y en esa tesitura debe ser DECLARADA NULA LA ELECCIÓN A INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO, al efecto vulneró el siguiente principio:
La organización de las elecciones se realiza a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral. Ahora bien; estos principios no se actualizan en el presente asunto, por virtud de que fue presentado fuera de los plazos legales para presentar los partidos políticos, SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATOS a integrar Ayuntamientos y con ello se debe actualizar el ejercicio de la función jurisdiccional del control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.
Con esta situación se actualiza el supuesto de que ello trascendió al día de la Jornada Electoral.
Así las cosas; la Sala Superior considera que en realidad el alcance del precepto EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.
Al respecto la Sala Superior en el expediente cuya clave es SUP JRC-120/200, establece lo siguiente:
De sostener la postura de que sólo por las señaladas causas específicas se puede invocar la nulidad de la elección de gobernador, se impediría declarar la Ineficacia de ésta, aun cuando acontecieran irregularidades no remediables con la nulidad de la votación recibida en casillas, lo que llevaría a aceptar, que la elección debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas, irregularidades inadmisibles, qua al afectar elementos esenciales, cualitativamente sean determinantes para el resultado de la elección, como podrían ser, por ejemplo: a) la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría al candidato que hubiera obtenido el triunfo, aunque fuera inelegible, b) la comisión generalizada de violaciones substanciales antes y durante la jornada electoral, en todo el estado, que atenten claramente contra principios esenciales de toda elección democrática, etcétera.
En este orden de ideas; en un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, el Consejo Municipal de Córdoba; Veracruz, quien es la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.
Ahora bien; por disposición, constitucional, legal y jurisprudencial, en ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.
Al respecto el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano con residencia en Córdoba: Veracruz; debió haber revisado los requisitos de elegibilidad; y además, debió haber revisado entre otros elementos si la solicitud de la Colación (sic) Alianza Fidelidad por Veracruz para candidatos integrantes de la planilla del Ayuntamiento de Córdoba; Veracruz fue presentada dentro del plazo legal establecido por el artículo 138, fracción IV, último párrafo; en relación con lo previsto en la fracción V, del artículo 139, ambos numerales del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pues es evidente que de omitir revisar la AUTORIDAD CALIFICADORA, que la SOLICITUD FUE PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO, y esta CALIFICACIÓN implica constitucional, legal y jurisprudencialmente en ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.
Así las cosas, el Consejo Municipal debió haber declarado NULA LA ELECCIÓN, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y válida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, de la interpretación sistemática de los artículos 214 fracción II inciso a), 217 y 247 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en el cual se establece que los actos impugnables a través del recurso de inconformidad, pueden afectar las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
Por ello no debe considerarse como un ACTO CONSENTIDO: así queda demostrado que la causal ABSTRACTA de nulidad de elección, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de (jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día, en el acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en Violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del Voto en todas sus calidades.
Cabe precisar, que la vulneración de los PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD y LEGALIDAD del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano al haber ampliado PLAZO previsto el artículo 138, fracción IV, del Código de la materia producen violaciones graves a los intereses de mi representado; pues inclusive de una lectura de las fracciones II y III del Código de la materia, se advierte la imperiosidad del legislador de tener un RESPETO ABSOLUTO POR LOS PLAZOS previstos en el artículo 138, del citado ordenamiento legal.
En esta tesitura en la fracción IV, del artículo 139, se establece lo siguiente:
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 138 de este Código.
Cabe aclarar, que solicité al Presidente del Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano me informará acerca de la fecha y hora de presentación de la solicitud de registro, quien expresó mediante escrito de once de septiembre, no obstante que en términos de lo previsto por el artículo 139, fracción II, del Código Electoral del Estado de Veracruz, debió haberle enviado la Secretaría del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; para que al momento de calificar la elección tuviera los elementos necesarios para dictar lo procedente.
Así, los argumentos concretos que se pueden deducir como agravios a estudiar, con la facultad que tiene este órgano jurisdiccional para deducirlos claramente de los hechos expuestos, prevista en el artículo 228, fracción IV del Código de la materia, se resumen en dos puntos principales, que serán analizados en los dos apartados siguientes:
A) Se queja el recurrente de que el plazo de presentación de solicitud de registro de candidaturas que establece el Código Electoral del Estado para miembros de integrantes del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, fue ampliado por Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y que por esa razón, la solicitud de los candidatos ganadores fue presentada fuera de los plazos legales para hacerlo.
Al respecto, no se advierte del escrito presentando por el representante de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, tercero interesado en este recurso de inconformidad, que aluda en forma alguna a este punto de agravio.
Por su parte, el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Córdoba, Veracruz, al rendir su informe circunstanciado, que se puede consultar a foja ( ) del tomo ( ) del expediente, expresa:
" … es preciso aclarar que dicho Acuerdo del Consejo General, el mismo recayó a solicitud expresa formulada por los representantes propietarios ante el Órgano Máximo de Dirección del Instituto Electoral Veracruzano de las cuatro fuerzas políticas contendientes para la elección de Ayuntamientos: Partido Acción Nacional, Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", Coalición "Unidos por Veracruz" y Partido Revolucionario Veracruzano, tal y como lo demuestra la copia certificada de dicha solicitud, que anexamos como prueba.
Es por eso que resulta inexplicable, e ilógico que por una parte el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano realice por escrito una solicitud de ampliación del término para el registro de postulaciones de candidatos a ediles de los ayuntamientos del Estado, y ahora el representante propietario del Partido Acción Nacional ante este Consejo Municipal Electoral lo desconozca, o quiera recurrir de manera extemporánea puesto dentro de los cuatro días posteriores a la aprobación del citado Acuerdo no se promovió el recurso de apelación, -el cual es el medio idóneo-, en contra de dicho Acuerdo por parte del Partido Acción Nacional.
Expuesto lo anterior, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, fracción IV del Código Electoral del Estado, el registro de postulaciones a cargos de elección popular entre ellas, la correspondiente a las fórmulas de candidatos para integrar los Ayuntamientos queda abierta en cada Consejo Municipal del día ocho al día dieciocho del mes de julio, inclusive, del año de la elección.
También, de acuerdo con la fracción V, del artículo 139 del código en cita, cualquier solicitud de registro de candidaturas presentada fuera de los plazos señalados por el código, será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.
En el presente caso, tal como lo hace notar la responsable, a solicitud de los partidos políticos nacionales y estatales con derecho a participar en las elecciones estatales, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el acuerdo respectivo, amplió el plazo para la presentación de solicitudes por parte de los partidos políticos y coaliciones, postulando candidatos para las elecciones municipales.
Al efecto, para acreditar su aseveración acompañó certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, de un escrito de fecha 16 de julio de 2004, el cual obra a fojas 260 y 261 del tomo II, de este expediente, en el que se aprecian claramente las firmas de quienes se ostentan como representantes de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Veracruzano, así como de las coaliciones “Alianza Fidelidad por Veracruz” y “Unidos por Veracruz”, ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, documento que contiene la leyenda siguiente:
“Con base en los preceptos legales mencionados, las consideraciones vertidas y con fundamento en el artículo 6 inciso b), del Reglamento del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y toda vez que a nuestro juicio existe causa justificada para la ampliación del plazo señalado es procedente dada la relevancia del caso que nos ocupa convoque a una sesión extraordinaria a fin de aprobar un acuerdo que determine la ampliación del término para el registro de postulaciones que señala el artículo 138 fracción IV del Código Electoral vigente.”
De igual forma, la responsable remitió a esta Sala Electoral, certificación del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, RELATIVO A LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA EL REGISTRO DE POSTULACIONES DE CANDIDATOS A EDILES DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO”, que se puede consultar a fojas 262 a 269 del tomo II de este expediente, en el cual, en el punto PRIMERO de acuerdo, se asentó lo siguiente:
“PRIMERO. Se amplia (sic) en tres días el plazo señalado en el artículo 138 fracción IV del Código Electoral para el Estado, para que los partidos políticos y coaliciones presenten las postulaciones de fórmulas de candidatos para integrar los Ayuntamientos del Estado, por lo que dicho término vencerá el día 21 de julio de 2004 a las veinticuatro horas.”
A estas documentales por ser públicas se les otorga valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto por el artículo 225, párrafo segundo, en relación con el anterior 224, párrafo segundo, fracción I, inciso c), ya que no se encuentran objetadas en cuanto a su autenticidad y de la veracidad de los hechos a que se refieren.
En esa tesitura, queda acreditado que la ampliación del plazo para la presentación de solicitudes de los partidos políticos y coaliciones, con las postulaciones de candidaturas a miembros de ayuntamientos en el Estado de Veracruz, fue acordada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano a solicitud de los contendientes con derecho a postular candidatos en esta elección.
Esta posibilidad se encuentra contemplada en el artículo 15 del Código Electoral del Estado, conforme al cual, en las elecciones ordinarias, como es el caso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano podrá, por causa justificada o de fuerza mayor, ampliar y adecuar los plazos que señale este Código, debiendo publicarse el acuerdo en la Gaceta Oficial del Estado, para que surta sus efectos.
Siendo así, tal como lo argumenta la responsable, no le asiste la razón al recurrente el pretender encauzar como hechos y circunstancias irregulares contrarias a preceptos legales, en las que su partido, por conducto de su dirigencia estatal, solicitó, acordó y consintió.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que aun en el pretendido supuesto, de que el recurrente no hubiere participado de forma alguna en el acuerdo mencionado y se hubiere realizado sin su participación, procedía en su beneficio la interposición del recurso de apelación a que se refiere el artículo 139, fracción VII, el cual, interpretado en sentido contrario, admite la posibilidad de impugnación contra el registro.
Siendo así, se concluye que no obstante que resultan ciertos los hechos expuestos por el recurrente, no le asiste razón al inconformarse de ellos ante su evidente consentimiento expreso y tácito; lo anterior, independientemente de que no expone y demuestra de forma concreta y objetiva, el perjuicio o lesión que le hubieren causado, que es precisamente lo que se persigue en todo medio de impugnación, es decir, que a través de la intervención de un órgano jurisdiccional, se repare la lesión jurídica ocasionada.
B) En íntima relación con lo analizado en el apartado anterior, se duele el inconforme de que el Consejo Municipal Electoral de Córdoba, Veracruz, como autoridad administrativa electoral, después de realizar el cómputo general, al calificar la elección debió haber revisado los requisitos de elegibilidad, y entre otros elementos, revisar si la solicitud para candidatos integrantes de la planilla de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, fue presentada dentro del plazo legal establecido por el artículo 138, fracción IV, último párrafo; en relación con lo previsto en la fracción V, del artículo 139, ambos numerales del Código Electoral para el Estado.
La autoridad responsable, en relación con este apartado manifestó, en síntesis, que calificó y entregó la constancia de mayoría siempre apegada a los principios de legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad propios de su actuación.
En este contexto, resulta necesario señalar que para verificar que las elecciones se ajusten a estos principios, en las leyes electorales se ha establecido un procedimiento de “calificación”, que no se ocupa de la revisión exclusiva y particular de un acto del proceso electoral, sino que se encamina a la verificación, en su conjunto y al final de éste, de la legalidad del proceso en toda su extensión.
En el ámbito de las elecciones locales, las determinaciones que resulten como consecuencia de la revisión o verificación de la legalidad de todo proceso, visto en conjunto, corresponden, de oficio, a la autoridad electoral administrativa, en el caso de las elecciones de miembros de ayuntamientos y diputados; y a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, respecto de la elección de Gobernador.
Lo anterior se desprende, por lo que hace a la elección de ayuntamientos, de lo dispuesto por el artículo 202, del Código Electoral del Estado, en el que se establece, que los consejos municipales del Instituto, declararán en su caso, la validez de la elección y expedirán las constancias de mayoría y asignación, entregándolas a los candidatos que correspondan.
Similar regulación en relación con los consejos distritales, se hace respecto de la elección de diputados, en el artículo 204, fracción I, inciso a) del código en mención.
Por lo que hace a la elección de Gobernador, la atribución para realizar el cómputo final de la elección y la declaración de validez de la elección y de Gobernador electo, recae en la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, fracción V y 66 de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 184 del Código Electoral del Estado.
De lo anterior, no se desprende que, en torno a la nulidad de elección le incumba declararla de oficio a la autoridad facultada por la ley para calificar la elección de que se trate, en el acto en el que se hace la calificación.
En todo caso, la actitud que lógicamente puede asumir la autoridad administrativa, es abstenerse de hacer la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría y asignación correspondientes; lo anterior, como resultado de la verificación que hace dicha autoridad, de los elementos fundamentales y sustanciales de una elección democrática, auténtica y libre, a fin de decidir si tales elementos se han surtido en los comicios materia de la calificación.
En su caso, tal abstención de declaración de validez de la elección implicaría, que en el proceso electoral correspondiente se inobservaron uno o varios de esos elementos y que tal inobservancia fue determinante para el resultado de la elección.
Así, aunque los legitimados carecen de una acción directa para hacer valer la nulidad de la elección ante la autoridad administrativa, tienen la opción de alegarla y de presentar documentos sobre el particular en la sesión correspondiente, que celebre el órgano administrativo calificador de la elección en cuestión. Si sus alegaciones son desestimadas, los partidos políticos tienen a su alcance el ejercicio de la acción respectiva en contra de tal denegación, a través del recurso de inconformidad.
En tal virtud, tal como quedó precisado en el apartado anterior, el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano hubiere ampliado el plazo para la presentación de postulaciones de fórmulas de candidatos para la elección municipal, y que ello sucedió como consecuencia de la solicitud que le formularan todos los contendientes en la elección, es una situación que no guarda relación alguna con violaciones sustanciales a principios que rigen una elección democrática.
En todo caso, el recurrente o cualquier otro interesado en la no declaración de validez de la elección, debió, en la sesión correspondiente de cómputo municipal realizada por el Consejo Municipal Electoral de Córdoba, Veracruz, haber hecho notar a esta autoridad electoral, cuando menos, la relación de los hechos, actos y circunstancias que afectan sustancialmente la validez de la elección, para que de su verificación, sumada a la que de oficio realiza dicha autoridad, pudiera tomar la determinación de abstenerse de hacer la declaración de validez correspondiente.
Resulta que en el caso concreto, el recurrente, de un hecho legalmente válido y además, expresamente y tácitamente consentido, pretende desprender violaciones sustanciales que relaciona con todo un proceso electoral, lo que resulta inadmisible, ya que la nulidad de una elección es una situación extraordinaria que requiere de la actualización de diversos elementos que resultan determinantes y pongan en duda el resultado de toda una elección.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Electoral considera infundado el agravio hecho valer por el recurrente, clasificado como agravio primero.
(…)
AGRAVIO TERCERO. Como un tercer punto de agravio, relacionado con la nulidad de elección, el Partido Acción Nacional, a través de su representante en el Consejo Municipal de Córdoba Veracruz, expone distintos hechos, mediante los cuales señala que el candidato de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" que obtuvo la mayoría de votos en el citado municipio, realizó gastos de campaña que superaron el límite establecido por la autoridad electoral para la elección municipal, violentando con ello el principio de equidad entre los contendientes que debe regir en toda contienda electoral. Así, expresa lo siguiente:
AGRAVIO. Por otra parte, es causa de agravio a mi partido, la conducta desplegada por el candidato postulado por la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", el ciudadano Francisco Portilla Bonilla, candidato a la presidencia municipal de Córdoba, Veracruz, consistente en haber transgredido de forma dolosa y desmedida, disposiciones de orden público, contenidas en los artículos 18 y 19 primero, segundo y último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-LLave, así como los diversos 3º; 13 párrafo primero: 36 fracción XIII y XVI; 51 párrafo segundo y 58 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, cuyos imperativos están dirigidos a los participantes de un proceso electoral, entendiéndose por ellos tanto a los partidos políticos como a los candidatos registrados por éstos.
La conducta indebida se hace consistir en el hecho de que, durante su campaña, el candidato señalado realizó gastos con motivo de la misma que superaron, por mucho, el límite establecido por la autoridad electoral para dicha elección, provocando con ello un quebrantamiento al principio de equidad que en toda contienda debe prevalecer, a efecto de garantizar que los resultados de la misma puedan considerarse como el reflejo de la voluntad, libre y soberana de la ciudadanía, y en consecuencia, ésta se declare válida.
Como premisa de lo anterior, debemos precisar que el tope de gastos de campaña aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Córdoba, Veracruz, fue por la cantidad de $509,557.87 (QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS B7/100M.N.).
Es el caso que durante el período comprendido entre el 26 de julio y el 1 de septiembre en que se llevó a cabo la campaña electoral para la elección ya citada, la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" desplegó una estrategia para el posicionamiento de su candidato a la presidencia municipal de Córdoba, Veracruz; entre la que sobresalió la permanente presencia en los medios de comunicación, tanto escritos como electrónicos, en medida por mucho superior a la del resto de los candidatos.
Por su parte el Instituto Electoral Veracruzano, por mandato de la Constitución Política del Estado así como del Código de la materia, se encuentra obligado a propiciar condiciones de equidad en el acceso de los diversos partidos a los medios de comunicación, a través de sus distintos órganos distritales y municipales.
Bajo esa premisa se afirma que la consecución de dichas condiciones de equidad se refiere principalmente a la distribución de los tiempos oficiales que las autoridades electorales convienen con la autoridad correspondiente, sin embargo, lo cierto también es, que dicha disposición no sólo está encaminada en ese sentido, sino que además, le resulta aplicable el ser interpretada en forma sistemática a la luz de lo que disponen los artículos 36, fracción XIII y XVI; 51 párrafo segundo y 58 del citado ordenamiento, toda vez que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tiene facultades de vigilancia respecto del cumplimiento de los gastos que los partidos políticos realicen con el objeto de difundir sus campañas y candidaturas a la ciudadanía.
En este tenor; es que mi partido considera que en el proceso electoral constitucional celebrado en el presente año para la renovación de la administración municipal, existió un desequilibrio entre los partidos contendientes que favoreció en forma determinante a la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
Si bien, este desequilibrio es palpable de una manera mucho más fuerte en las publicaciones de propaganda en medios impresos; sin embargo, se precisa que dichas formas de propaganda no fueron las únicas utilizadas por sus candidatos para posicionarse, sino además, el despliegue de recursos para la difusión de propaganda televisiva, radiofónica, así como la realización de eventos masivos, la colocación de propaganda sobre todo dentro de la ciudad, así como la propaganda utilitaria y la impresa distribuida. Asimismo; deben de computarse los Gastos operativos y administrativos propios de la campaña.
A continuación y con la finalidad de proveer a este H, Órgano Electoral Jurisdiccional, procederé a manifestar los razonamientos por los que mi partido llega a la anterior conclusión, a través del análisis de las documentales que se ofrecen en el presente juicio como medio de prueba, y que por sí mismas demuestran la existencia de propaganda electoral en medios de comunicación, principalmente impresos que ésta fue suficiente para rebasar los límites de las erogaciones permitidas a los partidos, tomando en cuenta solo algunos de los elementos que la integren, algunos de los periódicos y los segmentos del tiempo en Radiodifusoras locales (sic) transmiten señal.
A efecto de poder ir desglosando los gastos que, derivados de la información que Acción Nacional presenta en éste (sic) recurso, se acreditan bajo costo y cantidades específicas que producen un aproximado de ejercicio de gasto la coalición “Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" Fidelidad por Veracruz", a saber:
A) GASTOS DE PROPAGANDA EN PRENSA Y RADIO: COMPRENDEN LOS REALIZADOS EN CUALQUIERA DE ESTOS MEDI0S TALES COMO MENSAJES, ANUNCIOS PUBLICITARIOS Y SUS SIMILARES TENDIENTES A LA OBTENCIÓN DEL VOTO.
Por la naturaleza de la propaganda que comprende, este rubro resulta de gran trascendencia para acceder al cálculo de gastos ejercidos por un partido político, pero más aún puesto es (sic) el que refleja en forma mucho más evidente, la desproporción del número de anuncios comerciales que transmiten los candidatos durante una campaña electoral, y que por supuesto le refleja, a quien más pauta, un posicionamiento mayor dentro del electorado.
a. En el caso de la propaganda en la radio, debemos fijar una premisa y esta es a que la radio es considerada por la sociedad mexicana, no como un artículo suntuario sino como un artículo de primera necesidad, lo cual refleja que su audiencia resulta en un número muy elevado, pues es casi el total de los ciudadanos de cualquier edad que por lo menos en un lapso de tiempo del día enciende sus radios, así como de gran influencia como lo sostiene el pensador italiano Sartori, en su texto "La Sociedad Teledirigida".
A efecto de realizar el cálculo para determinar un estimado de las cantidades que debieron erogarse con motivo de la contratación de publicidad televisiva y solo tomando en cuenta las radiodifusoras "NOVA 92"; canal 58; XEKG 70 (820) AM; XEVC (700 AM) integrantes del grupo RADIODIFUSORAS ORGANIZADAS DEL GOLFO S.A. DE C. V.; LASER 89, del grupo radiofónico GRUPO F.M. RADIO S.A. DE C. V. y LA COMADRE DE grupo ACIR. S. A, así como los precios unitarios SIN IMPUESTO AGREGADO con base al presupuesto obtenido de las mismas televisoras en documental simple, como se advierte del ANEXO 3, arroja una cantidad de $469,160.00 (CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA PESOS 00/100 M.N.).
Como puede apreciarse, el número total de spots transmitidos resulta bastante alto para una campaña electoral, resulta muy evidente que el candidato de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" produjo un impacto en la radioaudiencia que en comparación con el resto de los candidatos le dio un posicionamiento inducido a gran escala.
Por supuesto que ello nada tendría de ilegal -si nos encontráramos en la circunstancia de que todos los partidos contáramos con el presupuesto necesario para cubrir una pauta como la que se está reproduciendo y además tuviéramos la posibilidad de cubrir el resto de los gastos que una campaña requiere sin sobrepasar el límite a las erogaciones que marca la legislación.
Cabe hacer mención; además, que el punto fundamental que genera la existencia de problemas como el que hoy nos aqueja resulta precisamente el que los órganos electorales no realicen funciones tales como el monitoreo de los medios de comunicación, permitiendo a algunos partidos desplegar propaganda en forma desmedida a través de ellos, y seguir en la posibilidad de reportar únicamente lo que considere suficiente para no rebasar los topes de gastos establecidos, sin que exista manera de comprobar a través de un documento público el monto total de tiempo que, en transmisiones de radio, televisión y prensa, efectivamente hayan utilizado, dejando al resto de los contendientes obligados a generar dicha información de monitoreo en la medida de sus posibilidades, condicionada a que la valoración del mismo produzca la convicción de certeza en el juzgador por su raciocinio. En este sentido; el suscrito solicito al Presidente del Consejo Municipal número 46 del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Córdoba; Veracruz, que solicitará (sic) a los representantes Legales de Radiodifusoras Organizadas del Golfo; S.A. de C. V.; al de GRUPO FM, S.A. de C. V. y GRUPO AGIO RADIO; S.A. de C. V., informará (sic) sobre el número de spots transmitidos en las diversas estaciones de la propiedad de las citadas sociedades mercantiles, sin embargo, el Presidente del Consejo Municipal de esta ciudad, mediante escrito de 11 de septiembre del presente año, expresó que estaba imposibilitado para informarlo y que ello correspondía a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos políticos del Instituto Electoral Veracruzano.
No obstante ello, el Código de la materia, ordena que los Consejos Municipales deberán vigilar el desarrollo del proceso electoral, en términos de lo previsto por el artículo 107, del Código de la materia.
Al efecto anexo como PRUEBAS en el presente asunto; TARIFAS POLÍTICAS DE GRUPO ACIR, en SEIS FOJAS ÚTILES, asimismo, la cotización rendida por JORGE VARGAS ADAME, Gerente General de Láser 89; XCHFTI-FM, integrante del GRUPO F.M. RADIO S.A. DE C. V. de 18 de julio de 2004, constante de seis fojas útiles.
GASTOS DE PROPAGANDA ELECTORAL EN PRENSA
b. Por otra parte, los medios de prensa escritos representan la comunicación a un sector de la población que si bien está constituido en forma distinta a los radioescuchas, ello no significa que por tal motivo deba considerarse con un alcance reducido, y en consecuencia, que la permanencia de los candidatos en ellos les genera un aparador bastante generoso que les permite transmitir sus actividades y propuestas a una gran parte de la comunidad, toda vez que a diferencia de una transmisión de radio, la nota contenida en un periódico permanece durante todo el día y otros más y puede pasar de mano en mano por infinidad de personas que mediante una sola publicación logren percibir una nota.
En el caso de las publicaciones periodísticas, estas fueron igualmente cotizadas bajo los criterios de tarifas que sostienen "El Sol de Córdoba”, editado por Organización Editorial Mexicana “El Mundo de Córdoba", editado por Sociedad Editorial Arróniz S. A. de C. V. es decir con las tarifas que los propios medios impresos le proporcionaron a mi partido con motivo de la campaña electoral.
GASTOS DE PROPAGANDA ELECTORAL EN PRENSA
Así las cosas; y de acuerdo al INFORME proporcionado por ELSA N. LAGUNES RIVERA, quien es Gerente Comercial Córdoba, de DIARIO EL MUNDO, editado por Sociedad Editorial Arróniz, S.A. DE C. V., da a conocer los costos de PUBLICIDAD, que oscilan desde los $1,769,20 hasta los $18,400.00, como se advierte de la DOCUMENTAL que exhibo, del citado informe suscrito por la citada persona.
En este mismo orden de ideas; el TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA fue rebasado, derivado de la relación que exhibo COMO ANEXO 1 al presente escrito impugnativo, respecto de la PUBLICIDAD que apareció desde el 23 de julio de 2004, en forma diaria y hasta en varias ocasiones y hasta 01 de septiembre de 2004, en el Diario El Mundo de Córdoba, que circula en esta ciudad, con un TIRAJE DIARIO DE 20,000 (VEINTE MIL) EJEMPLARES, y que es editado por Sociedad Editorial Arroniz; S. A. de C. V.
Cabe aclarar; que ANEXO todos y cada uno de los periódicos denominado DIARIO EL MUNDO y que aparecen en relación que se contiene en el ANEXO.
En estas circunstancias; y sumando el costo de toda la publicidad que le dio acceso a publicitar su imagen el Candidato a la Presidencia Municipal de la planilla que propuso Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de nombre FRANCISCO PORTILLA BONILLA, y tomando en consideración los costos otorgados por la Gerente Comercial de la citada empresa, arroja una cantidad que asciende a $1,418,916.09 (UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS, 09/100 M. N.), y que según se advierte rebasa en demasía el tope de gastos de campaña, que fijo (sic) el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Así las cosas; y sólo derivado de la publicidad que aparece en el Diario El Mundo, se aprecia en la siguiente tabla, un rebase de topes de gastos de campaña.
TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA FIJADO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO A | GASTOS REALIZADOS POR LA COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" DERIVADO DE LA PUBLICIDAD EN EL DIARIO EL MUNDO. B | DIFERENCIA ENTRE UNA CANTIDAD Diferencia entre A y B | TIRAJE DEL PERIÓDICO EN FORMA DIARIA | DIFERENCIA DEL CÓMPUTO MUNICIPAL ENTRE LA FIDELIDAD POR VERACRUZ Y EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
$509,557.87 (LETRA) | $1,418,916.09 (LETRA) | 909,358.22 (LETRA) | 20,000.00 (LETRA) | 567 |
Como se advierte de la tabla anterior, y adminiculado a la escasa diferencia numérica entre la Coalición triunfadora y mi representado; además, considerando el número de electores que conforman el Municipio de Córdoba; Veracruz y del número de quienes acudieron a emitir su voto, la diferencia es escasa y ello se debió a una falta de equidad en el financiamiento que en demasía aporto (sic) la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y que arroja una cantidad final de 909,358.22 (NOVECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 22/100 M.N.)
Asimismo; respecto al periódico "El Sol de Córdoba"; editado por Organización Editorial Mexicana, se advierte del ANEXO 2 al presente RECURSO se realizó un GASTO que asciende a $285,770.40 (DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS 40/100 M. N.), cantidad que sumada al $1,418,916.09 (UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS, 09/100 M. N.), por virtud del gasto realizado por la publicidad del Diario el Sol de Córdoba, arroja una CANTIDAD FINAL DE $ 1,704,686.49 (UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 49/1 00 M.N.).
Cabe precisar, que la información respecto al periódico "El Sol de Córdoba", lo expidió Dulce María Fernández Limón Gerente de Publicidad de El Sol de Córdoba y el Sol de Orizaba, y la cotización se anexa al presente escrito impugnativo en vía de prueba. En esta tesitura; el EXCESO DE GASTOS DE CAMPAÑA, por virtud de la publicidad asciende conforme a la Tabla a lo siguiente:
GASTO DE PUBLICIDAD EN EL DIARIO EL MUNDO Y EL SOL DEL CENTRO REALIZADO POR LA COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ", PROMOCIONANDO LA IMAGEN DE SU CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE CÓRDOBA, VERACRUZ. | TOPE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA FIJADO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO | DIFERENCIA |
$1,704,686.49 (LETRA) | $509,557.87 (LETRA) | $1,195,128.62 (LETRA) |
Ahora bien; si comparamos el exceso de GASTO DE CAMPAÑA para la renovación integración del Ayuntamiento de Córdoba; Veracruz, con respecto a la diferencia de votos y el número de personas que acudieron a votar el día de la jornada electoral, se tiene preciso que, esta situación influyó en el ánimo de los electores.
B) GASTOS DE PROPAGANDA: COMPRENDEN LOS REALIZADOS EN BARDAS, MANTAS, VOLANTES, PANCARTAS, EQUIPOS DE SONIDO, EVENTOS POLÍTICOS REALIZADOS EN LUGARES ALQUILADOS, PROPAGANDA UTILITARIA Y OTROS SIMILARES.
Los conceptos de bardas, mantas, volantes y pancartas, son por todos los partidos utilizados para efecto de promover sus candidaturas, ya que el costo de los mismos no resulta demasiado oneroso en una primera reflexión, sin embargo, no deber dejárseles en lugar mínimo al proceder a la revisión y contabilización de los mismos, toda vez que en relación a las cantidades y la calidad con que de cada uno de ellos reproduzca el partido político será el incremento del costo total. Entre ellos además podemos contar también la colocación de los llamados espectaculares ya que cumplen con al (sic) misma función que los anteriores y se trata de propaganda impresa con la característica de tener dimensiones mucho mayores y encontrarse fija en una ubicación.
Es el caso que la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" durante su campaña constitucional, contó con un sinnúmero de espacios en bardas y mantas, así como difundió el que en forma total utilizó, y cuya existencia y ubicación se desprende del cúmulo de placas fotográficas que se anexan al presente, en las que se puede apreciar que en distintos puntos de la ciudad y en diferentes eventos, que el candidato de la coalición referida promocionó su campaña por éstos (sic) medios, en una forma desmedida y por mucho superior al resto de los contendientes, que como el de mi partido, participaron en el proceso electoral de Córdoba; Veracruz de Ignacio de la Llave.
Al efecto en la publicidad que plasma la COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ, anuncia a su cierre de CAMPAÑA, según se advierte la página 10/a del periódico el Sol de Córdoba y en donde anuncia la participación de "Campeche Show"; "Los cadetes de Linares" y "stivallis". Si se toma en consideración el costo que cobran estos grupos es evidente que rebasó en demasía el Gasto de Campaña.
En estas circunstancias; se acompañan 55 placas fotográficas que contienen y muestran una excesiva publicidad en gallardetes, bardas, espectaculares, que rebasan en demasía el TOPE DE GASTO DE CAMPAÑA.
En este orden de ideas; y sumando la PUBLICIDAD en radio y prensa arroja, las siguientes cantidades:
GASTO DE PUBLICIDAD EN RADIO | GASTO DE PUBLICIDAD EN MEDIOS IMPRESOS | GASTO TOTAL |
$469,160.00 (LETRA) | $1,704,686.49 (LETRA) | 2, 173,846.49 (LETRA) |
Así las cosas tenemos una GRAN DIFERENCIA ENTRE EL GASTO DE PUBLICIDAD EN RADIO, EL GASTO DE PUBLICIDAD EN MEDIOS IMPRESOS Y SU DIFERENCIA CON EL TOPE DE GASTO DE CAMPAÑA.
TOTAL DE GASTO DE CAMPAÑA (SÓLO MEDIOS IMPRESOS Y RADIO | TOPE DE GASTO DE CAMPAÑA FIJADA POR EL IEV PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA, VERACRUZ | DIFERENCIA. EXCESO DE GASTO DE CAMPAÑA |
2,173,846.49 (LETRA) | $509,557.87 (LETRA) | 1’664,288.62 (LETRA) |
Ahora bien; si se analiza la diferencia entre el primer y segundo lugar ésta fue de 567 votos; por lo cual la diferencia es mínima entre el primer y segundo lugar de la elección municipal de Córdoba; Veracruz.
En esta tesitura; si tomamos en consideración que el voto asignado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano fue de $11.35; para la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz ascendió a $56.89; y que de una forma gráfica se aprecia mejor en la tabla siguiente:
VALOR DEL VOTO ACTUALIZADO POR EL CONSEJO GENERAL | VALOR DEL VOTO PARA LA COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" | DIFERENCIA |
$11.35 | $56.89 | $45.55 |
Como se desprende de la Tabla anterior, el VALOR DEL VOTO PARA LA COALICIÓN ALIANZA POR VERACRUZ SE ELEVÓ EN UN 500% MÁS DEL APROBADO POR la Autoridad Administrativa Electoral.
Sin embargo; mi representado obtuvo el 39.37%, en tanto que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, obtuvo el 40.15%; -todos los porcentajes de la Votación Total-, por lo tanto, la diferencia que se arrojo (sic) en porcentaje es de 0.78%; y tomando en consideración que a pesar de que el VALOR DEL VOTO la COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ LO ELEVÓ EN UN 500%, LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO FUE MÍNIMA, y a pesar de ello fue escaso el margen de diferencia; por lo tanto, es DETERMINANTE para el resultado de la votación.
En este orden de ideas de actualizan los siguientes supuestos de la CAUSAL ABSTRACTA.
a. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
b. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
c. Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano estableció un tope de gastos de campaña para la elección de Ayuntamientos, como se advierte de la lectura de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de dieciocho de julio de dos mil cuatro.
En este contexto, el TOPE MÁXIMO DE GASTO DE CAMPAÑA PARA EL MUNICIPIO DE CÓRDOBA FUE DE $509,557.87 (QUINIENTOS NUEVE MIL PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 87/100 M.N.)
En estas circunstancias, la COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ, rebasó en demasía el tope de gastos de campaña, actualizando con ello, la violación al PRINCIPIO previsto en el inciso c), y que consiste en que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad, situación que no existió y que de haber existido el resultado hubiera sido otro y a favor de mi representado.
En este contexto; el fin financiamiento inequitativo, origino (sic) la VIOLACIÓN AL OTRO PRINCIPIO, consistente en que no hubo condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
Así las cosas; y de acuerdo a la cotización proporcionado por ELSA N. LAGUNES RIVERA, quien es Gerente Comercial Córdoba, de DIARIO EL MUNDO, editado por Sociedad Editorial Arroniz, S.A. DE C. V. da a conocer los costos de PUBLICIDAD, que oscilan desde los $1,769.20 hasta los $18.400.00, como se advierte de la DOCUMENTAL que exhibo, del citado informe suscrito por la citada persona.
En este mismo orden de ideas; el TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA fue rebasado, derivado de la relación que exhibo COMO ANEXO 1 al presente escrito impugnativo, respecto de la PUBLICIDAD que apareció desde el 23 de julio de 2004, en forma diaria y hasta en varias ocasiones y hasta 01 de septiembre de 2004, en el Diario El Mundo de Córdoba, que circula en esta ciudad, con un TIRAJE DIARIO DE 20,000 (VEINTE MIL) EJEMPLARES, y que es editado por Sociedad Editorial Arroniz; S. A. de C. V.
Cabe aclarar; que ANEXO todos y cada uno de los periódicos denominado DIARIO EL MUNDO y que aparecen en relación que se contiene en el ANEXO.
En estas circunstancias; y sumando el costo de toda la publicidad que le dio acceso a publicitar su imagen el Candidato a la Presidencia Municipal de la planilla que propuso la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz. de nombre FRANCISCO PORTILLA BONILLA, y tomando en consideración los costos otorgados por la Gerente Comercial de la citada empresa, arroja una cantidad que asciende a $1,418,916.09 (UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS, 09/100 M. N.) y que según se advierte rebasa en demasía el tope de gastos de campaña, que fijo (sic) el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
En conclusión se debe declarar nula la elección del Ayuntamiento de Córdoba; Veracruz, por actualizarse los supuestos que dan origen a la CAUSAL ABSTRACTA.
El representante de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” tercero interesado, por su parte, formuló manifestaciones de carácter general, mediante las cuales sostiene la preservación de los actos impugnados.
La autoridad responsable expresó, en relación con este agravio, lo siguiente:
“En sus últimos agravios el promovente adolece que le causa agravio los gastos excesivos realizados por el candidato ganador en propaganda electoral, pero es necesario advertir que nuevamente se equivoca al imputar a este Órgano desconcentrado la regularización o vigilancia de los mismos, puesto que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58 del Código Electoral vigente en el Estado, el informe de los gastos de campaña de los mismos se hará ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, además de que esta no es una causal de nulidad de la elección impugnada, conforme a lo previsto por el numeral 258 del multicitado Código. Y en todo caso, de resultar cierto lo afirmado por el actor del excedente de tope en los gastos de campaña, sería una de las sanciones dispuestas por los diversos 270 y 271 del Código en comento, pero no la nulidad de la elección como erróneamente lo pretende hacer el actor, de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 58 del Código Electoral.”
A fin de contar con elementos normativos para el estudio del agravio expuesto, en relación con la nulidad de elección municipal, esta Sala Electoral considera necesario transcribir las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que son aplicables:
Artículo 51. El financiamiento de los partidos políticos podrá ser de carácter público y privado. El financiamiento público es el que otorga el Instituto Electoral Veracruzano en los términos de este Código. El financiamiento privado es el que perciben por las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, así como por actividades de autofinanciamiento.
…
Artículo 52. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano determinará, de acuerdo con su presupuesto, el financiamiento público correspondiente a cada partido político, que le será suministrado mensualmente por conducto de sus órganos directivos estatales, de conformidad con las siguientes bases:
Artículo 55. Los partidos políticos gozarán de amplia libertad para realizar propaganda en favor de sus candidatos, programas y plataformas, por los medios lícitos a su alcance, respetándose entre sí la publicidad colocada en primer término.
Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán una vez realizado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva.
Artículo 58. Las campañas electorales de los candidatos a Gobernador, Diputados y Ediles tendrán un tope de gastos que fijará el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para cada campaña, con base en los estudios que el propio Instituto realice, tomando en cuenta, entre otros aspectos, el valor unitario del voto en la última elección ordinaria realizada, la duración de la campaña, el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de los distritos o municipios, según la elección correspondiente, y el índice de inflación que reporte el Banco de México de enero al mes inmediato anterior a aquel en que dé inicio el período de registro de candidatos en el año de la elección de que se trate.
…
De las disposiciones transcritas se advierte que el financiamiento público que se otorga a los partidos políticos para la realización de las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, se utiliza en las campañas electorales, y que en este período, se pueden efectuar gastos de propaganda, operativos, en prensa, radio y televisión, para la obtención del voto, sin rebasar los topes que al efecto determine el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Asimismo se desprende, que las actividades de campaña inician a partir del día siguiente al de la sesión del registro de las candidaturas para la elección respectiva y concluyen tres días antes del primer domingo de septiembre del año de la elección, día en el que se celebra la jornada electoral.
Por lo tanto, de manera natural, se infiere que las erogaciones sobre publicidad y propaganda que los partidos políticos realizan durante las campañas electorales, para la obtención del voto en el año de los comicios, se despliegan en la primera etapa de los procesos electorales, es decir, durante la etapa de preparación de la elección.
Expuesto el marco jurídico que funda el financiamiento público y el tope de gastos de campaña, para su estudio relacionado con la nulidad de una elección, conviene dejar asentado que con base a las razones y argumentos que han quedado plasmados en la parte inicial de este considerando tercero, en el caso concreto, sólo se examinarán los agravios vinculados a la posible afectación del principio de la legalidad, ocurridos durante la etapa de preparación de la elección, y que a decir del actor, se suscitaron en el municipio de Córdoba, Veracruz, en atención a que existe normatividad específica que prevé la anulación de los actos realizados durante el desarrollo de la jornada electoral y los cómputos municipales respectivos.
En términos generales, cabe hacer mención que para la acreditación de la nulidad de una elección de mayoría relativa, es necesario que se acredite la plena existencia de los elementos normativos siguientes:
a) La realización de actos que constituyan una irregularidad;
b) Un vínculo entre la irregularidad alegada y la afectación a los principios esenciales o fundamentales que rigen toda elección democrática; y
c) Que la vulneración a los principios fundamentales sea de tal importancia, que se considere que esta situación resulta cualitativamente determinante para el resultado de una elección de mayoría relativa.
Con relación a los hechos que el partido actor atribuye al candidato de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", consistentes en que al realizar un excesivo gasto de campaña y publicidad, infringió los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los de la Constitución Política del Estado de Veracruz; y del Código Electoral de esta entidad, que rigen una elección democrática.
A fin de confirmar sus aseveraciones, el actor ofreció como pruebas de su intención las siguientes, que se encuentran relacionadas con este punto de agravio, las cuales describe en los siguientes términos:
“DOCUMENTAL, consistente en original del escrito presentado por el suscrito ante el ante el Consejo Municipal Electoral número 46, del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Córdoba, Veracruz y que contiene el sello de recibido de esta autoridad de 10 de septiembre de 2004 y la hora de 11:25. Esta prueba tiende a probar que oportunamente solicito a esa Autoridad, se solicitará informes a los representantes legales de RADIODIFUSORAS ORGANIZADAS DEL GOLFO S.A. DE C. V; Grupo F.M. S.A. DE C. V; Y, Grupo ACIR, RADIO, informen sobre el número de spots transmitidos en las diversas estaciones de su propiedad con cobertura en esta ciudad, dentro del periodo comprendido del 18 de julio de 2004 al 02 de septiembre de 2004, de la publicidad del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, a la Presidencia del Ayuntamiento de Córdoba; Veracruz, cuyo nombre es FRANCISCO PORTILLA BONILLA.
DOCUMENTAL, consistente en original del escrito de 18 de julio de 2004, suscrito por el LAE. JORGE VARGAS ADAME, Gerente General de XHFTI-FM, Láser 89, con 5 anexos, de los que se advierte el costo de la publicidad. Esta prueba tiende a demostrar el costo de la publicidad y derivado de ello, el rebase al Tope de los Gastos de Campaña.
DOCUMENTAL, consistente en original del escrito sin fecha, suscrito por la Señora Irma Ortega Alcocer, Gerente de Operaciones de GRUPO ACIR, S.A., con 5 anexos, de los que se advierte el costo de la publicidad. Esta prueba tiende a demostrar el costo de la publicidad y derivado de ello, él (sic) rebase al Tope de los Gastos de Campaña.
DOCUMENTAL, consistente en original del escrito sin fecha, suscrito por Dulce María Fernández Limón, en su carácter de Gerente de Publicidad del Sol de Córdoba y el Sol de Orizaba, de los que se advierte el costo de la publicidad. Esta prueba tiende a demostrar el costo de la publicidad y derivado de ello, él (sic) rebase al Tope de los Gastos de Campaña. Cabe aclarar; que su nombre aparece en los ejemplares del "Sol de Córdoba" en la parte correspondiente del Directorio.
DOCUMENTAL, consistente en original del escrito sin fecha, suscrito por C.P. ELSA N. LAGUNES RIVERA, en su carácter de Gerente de Comercial del periódico "El Mundo" de los que se advierte el costo de la publicidad. Esta prueba tiende a demostrar el costo de la publicidad y derivado de ello, él (sic) rebase al Tope de los Gastos de Campaña. Cabe aclarar, que su nombre aparece en los ejemplares de "El Mundo", en la parte respondiente del Directorio.
DOCUMENTAL, consistente en copia certificada, pasada ante la fe del Lic. Jorge R. Limón Luengas, Notario Público Número 2, de la Demarcación Notarial de Córdoba, de la tarjeta a nombre de C. P. ELSA N. LAGUNES RIVERA, en su carácter de Gerente de (sic) Comercial del periódico "El Mundo" de los que se advierte el costo de la publicidad. Esta prueba tiende a demostrar el costo de la publicidad y derivado de ello, él (sic) rebase al Tope de Gastos de Campaña.
DOCUMENTAL, consistente en copia consistente (sic) en copia certificada, pasada ante la fe del Lic. Jorge R. Limón Luengas, Notario Público Número 2, de la Demarcación Notarial de Córdoba, de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de 18 de junio de 2004, donde aparece el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, respecto al Tope Máximo de Gastos de Campaña.
DOCUMENTALES, consistentes en ejemplares originales de los periódicos "El Mundo de Córdoba" del período comprendido del 23 de julio de 2004 al 01 de septiembre 2004 y que se encuentran contenidos en el ANEXO 1. Esta prueba tiende a demostrar la publicidad del Candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
DOCUMENTALES, consistentes en ejemplares originales de los periódicos "El Sol Córdoba" del período comprendido del 23 de julio de 2004 al 01 de septiembre de 2004 que se encuentran contenidos en el ANEXO 2. Esta prueba tiende a demostrar la publicidad del Candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
TÉCNICAS, consistentes en 109 fotografías que tienden a probar EL EXCESO DE LOS TOPES A LOS GASTOS DE CAMPAÑA por parte del Candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.”
Ahora bien, de la valoración que esta Sala Electoral realizara sobre las documentales y las pruebas técnicas de referencia, y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia que se contemplan en el artículo 225 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, concluye que las mismas no resultan aptas para sostener la afirmación de la parte actora, por las razones que enseguida se señalan.
Debe recordarse que de acuerdo al contenido del artículo 226, párrafo segundo del Código de la materia, el que afirma está obligado a probar, y también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
En efecto, para atribuir una conducta a una persona jurídica o moral, debe estar sostenida con elementos de convicción fidedignos y confiables que permitan establecer la relación entre la conducta y su emisor.
En el derecho en general, existen múltiples mecanismos, tanto administrativos como jurisdiccionales, mediante los cuales, se pueden obtener dichos elementos de convicción, es decir, información acerca de determinados eventos, sobre todo cuando éstos afecten la esfera del derecho público.
En el presente caso, los partidos políticos, pueden solicitar a los órganos del Instituto Electoral Veracruzano, recaben la información sobre determinados actores que intervienen en los procesos electorales, como es el caso de los medios de comunicación, pero ello, siempre que se haga con la debida oportunidad, de modo que no se diluya la inmediatez entre la conducta desplegada y la posibilidad de su denuncia, y en su caso, la impugnación sobre esa conducta.
Haciéndolo así, cuando esa información se logra a través de un organismo público especializado en la materia, aquélla se convierte en información de carácter público, con mayor calidad de veracidad y fidelidad.
Una vez que esta información ya obra en poder de los órganos del Instituto Electoral Veracruzano, los actores políticos pueden ofrecerla como medio de prueba en las controversias electorales y así demostrar sus afirmaciones. Lo que no ocurrió en el presente asunto.
Siendo así, ante el conocimiento de una irregularidad o violación a preceptos legales que rigen el tope de gastos de campaña de un partido político o coalición, que se sienta afectado por la posible inequidad que pueda surgir por el gasto excesivo en la campaña electoral de otro contendiente, puede hacerlo del conocimiento de la autoridad electoral, por conducto del órgano técnico facultado para la fiscalización de los recursos públicos y privados que sean utilizados en las campañas electorales.
Lo anterior, a fin de que prevenga esa conducta, si es que existe la certeza de su inminente realización, o bien, la reprima, en el caso de que ya se hubiere realizado.
Es decir, la autoridad electoral administrativa, en el caso el Instituto Electoral Veracruzano, así como sus órganos desconcentrados, y los de carácter ejecutivo y técnico, cuentan con atribuciones suficientes para desplegar acciones tendientes a prevenir y reprimir, aquellos actos de los contendientes en la elección, así como de autoridades, personas físicas o morales, que transgredan disposiciones de orden público relacionadas con el desarrollo del proceso electoral.
Como es sabido, el procedimiento de investigación mejor conocido como “queja administrativa”, tiene como objetivo la aplicación de las sanciones que el artículo 270 de esa propia codificación prevé, independientemente que la misma se inicie con la denuncia de parte determinada, la que sólo constituye una declaración, verbal o escrita, en la que, mediante una narración unilateral, se hace del conocimiento de la autoridad ante la que se presenta o a la que va dirigida, la realización de ciertos hechos.
Las normas que rigen los procedimientos que debe darse a las quejas administrativas interpuestas ante el Instituto Electoral Veracruzano, por presuntas infracciones a las disposiciones del código sustantivo, son las siguientes:
"Artículo 271. Las sanciones referidas con anterioridad, les serán impuestas a los partidos políticos, cuando:
…
III. Incumplan en cualquier otra falta de las previstas por este Código.
Artículo 272. Para los efectos del artículo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emplazará al partido político para que en el plazo de cinco días, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas a que hace referencia este Código.
Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo resolverá en su segunda sesión subsecuente, salvo que por la naturaleza de las pruebas se requiera de una prórroga.
El Consejo General tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta al resolver, y de ser procedente, para fijar la sanción correspondiente. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.
La resolución del Consejo General podrá ser recurrida por el partido político sancionado”.
De la trascripción del precepto anterior, se desprende que una vez recibida una queja administrativa, el órgano competente debe proceder en los siguientes términos: a) formar un expediente; b) emplazar al partido o a la agrupación política para que dentro del término referido en el precepto en cita, conteste lo que a sus intereses convenga; c) recabe la información que se considere necesaria para la debida integración del expediente; y, d) proceda a la formulación de un dictamen que se someterá al Consejo General del Instituto para su determinación.
Como se advierte, para estar en condiciones de dilucidar si la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, realizó o no un gasto excesivo de campaña en propaganda y publicidad para la elección municipal en Córdoba, Veracruz, resulta necesario iniciar y en su caso, agotar el procedimiento administrativo, en el que se le respete la garantía de audiencia contenida en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Federal y, hasta en tanto quede firme el dictamen correspondiente.
Desde esta perspectiva, si no se ha determinado aún, si efectivamente se incurrió en las faltas de que se duele el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda, que la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" realizó un gasto excesivo de campaña en propaganda y publicidad durante las pasadas elecciones locales realizadas en el municipio de Córdoba, Veracruz, en este caso, el fallo que se emitiera resultaría carente de motivación, pues en la especie no existen razones o causas suficientes que lo sustenten, situación que pondría en incertidumbre la alta encomienda de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, pues su actuación estaría apartada del principio de legalidad a los que debe estar sujeto, y a los que por disposición de la Ley Suprema, debe preservar al momento de resolver cualquiera de los medios de impugnación que son puestos a su conocimiento.
En este sentido se pronunció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número de expediente SUP-JRC-402/2003, en cuya parte que interesa, a fojas trescientos diecisiete a la trescientos diecinueve (317-319) de dicho fallo, dejó asentado lo siguiente:
“ … debe tenerse en cuenta que el artículo 219, inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal establece que para que proceda la nulidad de la elección, a causa de que un partido político sobrepase los topes de gastos de campaña, requiere que esa determinación se realice en los términos del artículo 40 del mismo ordenamiento legal.
De esto se colige que, en realidad, el partido político que impugne la elección por esa causa debe basarse en la determinación que realice el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, derivado del procedimiento de investigación por la posible violación a los topes de gastos de campaña, y no propiamente en hechos independientes de aquellos que queden demostrados en el referido procedimiento administrativo.
Con base en lo anterior, se advierte que pueden existir dos situaciones distintas al momento de la interposición del recurso de apelación en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219, inciso f), del Código electoral local, se invoque la causal de nulidad de la elección en comento: la primera, que en ese momento ya se hubiese resuelto el procedimiento previsto en el artículo 40 del citado ordenamiento; la segunda, que al interponerse el medio de impugnación atinente, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal todavía no se haya pronunciado al respecto.
En la primera hipótesis, es evidente que al conocer con exactitud cuál fue el resultado de la investigación realizada por la autoridad electoral administrativa, el partido político recurrente contará con todos los elementos para expresar con precisión los hechos que dieron lugar a estimar que se rebasaron los topes de gastos de campaña por el partido ganador y con base en ello estar en posibilidad de argumentar por qué se estima determinante para el resultado de la elección.
En cambio, en el segundo supuesto es incuestionable que el instituto político apelante no tendría todos los elementos para señalar de manera precisa, cuáles fueron los hechos que llevaron a la autoridad electoral administrativa a considerar que el partido ganador sobrepasó los topes de gastos de campaña de la elección que se cuestione. Por tanto, en este caso no podría exigirse que el actor en el medio de impugnación ordinario señalara con precisión cuáles son los hechos que la autoridad electoral administrativa tendría por acreditados para arribar a la mencionada conclusión, por lo cual debe estimarse que basta con que invoque la causa de nulidad y se demuestre que ante la autoridad electoral administrativa se presentó alguna queja en relación con el exceso de gastos de campaña que se impute al partido ganador, o bien, que se encuentre en curso el procedimiento respectivo, para que, en su oportunidad, el Tribunal requiera la documentación en el que conste la resolución que se dicte en ese procedimiento.
Esto es así, en atención a que, como ya se dijo, la causa de nulidad prevista en el inciso f), del artículo 219, del Código electoral local, se encuentra condicionada a que se demuestre, en términos del artículo 40 del propio ordenamiento legal, que el partido ganador sobrepasó los topes de gastos de campaña, es decir, que para poder declararse la nulidad por esa causa, el Tribunal Electoral de la referida Entidad Federativa debe basarse, primordialmente, en lo que haya resuelto el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal respecto al procedimiento instaurado por la Comisión de Fiscalización del mismo Instituto. …”
De lo anterior se desprenden claramente dos supuestos en los que el órgano jurisdiccional estaría en posibilidad de pronunciarse sobre la trascendencia que tuviera en la validez de una elección, el hecho de que uno de los contendientes hubiere rebasado el tope de gastos de campaña: 1) Que ya se hubiese resuelto el procedimiento previsto para determinar si se rebasó el tope de gastos de campaña; y, 2) que al interponerse el medio de impugnación atinente, el órgano administrativo electoral todavía no se haya pronunciado al respecto.
En el primer caso, al conocer con exactitud cuál fue el resultado de la investigación realizada por la autoridad electoral administrativa, el partido político recurrente contará con todos los elementos fidedignos y confiables para expresar con precisión los hechos que dieron lugar a estimar que se rebasaron los topes de gastos de campaña por el partido ganador y con base en ello estar en posibilidad de argumentar por qué se estima determinante para el resultado de la elección.
En el segundo supuesto es incuestionable que el instituto político inconforme no tendría todos los elementos para señalar de manera precisa, cuáles fueron los hechos que llevaron a la autoridad electoral administrativa a considerar que el partido ganador sobrepasó los topes de gastos de campaña de la elección que se cuestione
Y concluye el criterio, que por lo cual debe estimarse que basta con que invoque la causa de nulidad y se demuestre que ante la autoridad electoral administrativa se presentó alguna queja en relación con el exceso de gastos de campaña que se impute al partido ganador, o bien, que se encuentre en curso el procedimiento respectivo, para que, en su oportunidad, el Tribunal requiera la documentación en el que conste la resolución que se dicte en ese procedimiento.
Lo anterior, no ocurrió en el presente asunto, toda vez que de las probanzas que se aportaron por parte del actor, no se adminicula alguna directamente con quejas presentadas oportunamente ante el Instituto Electoral Veracruzano, relacionadas con el rebasamiento que hubiere hecho la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" o su candidato en la elección municipal de Córdoba, Veracruz.
Bajo este criterio, este órgano colegiado no pueda válidamente estimar que la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", realizó gastos excesivos de campaña en publicidad y propaganda, pues adicionalmente a las documentales que se examinan, no obran en los autos del presente expediente, elementos demostrativos que permitan a esta Sala Electoral tener por acreditadas las irregularidades que fueron denunciadas por el Partido Acción Nacional.
No es obstáculo a lo anterior, que el promovente haya adjuntado a su escrito de demanda diversas cotizaciones expedidas por casas editoriales y por particulares, por concepto de propaganda impresa, así como una serie de fotografías en las que aparecen diversas bardas, gallardetes, pendones y espectaculares con propaganda de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", pues este órgano jurisdiccional estima que esos elementos probatorios tampoco resultan idóneas para acreditar, fehacientemente, las irregularidades que se imputan a la referida coalición, habida cuenta que se trata de elementos de prueba a las que sólo podría otorgárseles un valor meramente indiciario.
En efecto, debe recordarse que el Código Electoral, en su artículo 225, prevé que los medios de prueba admitidos deben ser valorados atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia y teniendo en cuenta que las documentales privadas, suponiendo que tuvieran este carácter las que se comentan en la especie, de conformidad con el segundo párrafo del mismo artículo 225 del Código de la materia invocado, sólo gozan de eficacia probatoria plena cuando a juicio de juzgador, de los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por ende, si los documentos en cuestión sólo tienen el carácter de documentales privadas, lo más que podría acreditarse con las referidas constancias, sería el costo que tiene una publicación en los medios impresos que las expidieron, según las características que en las mismas se señalan; el costo que puede generarse por la pinta de bardas para propaganda política, según los metros cuadrados y atendiendo a las características que en el mismo documento se detallan; y, la existencia de diversas bardas y espectaculares con propaganda de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", más no que los hechos que se describen o narran, por sí mismos, actualicen la irregularidad aducida, pues al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.
Lo anterior, en congruencia con lo expresado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el criterio de jurisprudencia emitido bajo la clave S3ELJ 45/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, pág. 186, con rubro: PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.
Desde luego, esta autoridad no pone en duda la fuerza indiciaria, mayor o menor, que puedan tener las constancias de mérito, adminiculadas con otros medios de prueba; sin embargo, esta Sala Electoral considera que el establecer, sólo con apoyo en las mismas, la certidumbre de la falta administrativa atribuida a la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" respecto de las irregularidades denunciadas, en cierto modo, implicaría también fincar una responsabilidad colateral, pues de manera implícita se estaría prejuzgando sobre la presunta responsabilidad de dicho instituto político, situación que sería contraria a la garantía de seguridad jurídica de observar las formalidades del procedimiento que, como pauta del principio de legalidad, se dispone en el artículo 14, párrafo segundo, de la Ley Superior.
Así las cosas, al no encontrar respaldo la aseveración del impugnante en algún medio de prueba idóneo, y al no tenerse por demostrado, que la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" hubiera realizado un excesivo gasto en publicidad y propaganda durante el desarrollo de la campaña electoral de presidente municipal realizada en el Municipio de Córdoba, Veracruz; es inconcuso que no se colma plenamente el primer elemento normativo del supuesto de nulidad abstracta de una elección, consistente en la acreditación de la existencia de una irregularidad.
Además, tal como quedó precisado con antelación, la nulidad es una sanción jurídica que se impone a conductas plenamente acreditadas y que por su gravedad, resulten determinantes para el resultado final de la votación recibida ya sea en una casilla o bien de toda una elección.
Por ello, cuando se aduce de manera vaga y general, que la irregularidad trasciende al resultado final, pero sin que esté apoyada en elementos objetivos y concretos el elemento “determinante”, debe privilegiarse la subsistencia del acto electoral impugnado.
En ese sentido se manifestó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al analizar el elemento “determinante”, en relación con el pretendido rebasamiento del tope de gastos de campaña, en el Juicio de Revisión Constitucional expediente SUP-JRC-402/2003 que se ha citado antes, en cuyas fojas trescientos veintidós a la trescientos veintiocho (322-328), sostuvo lo siguiente:
“ Atendiendo a lo anterior, es dable concluir, que no basta que el partido que obtuvo la mayoría de votos en la elección sobrepase el tope de gastos de campaña y exista la determinación correspondiente, sino que a ello debe sumarse un elemento más, el que esta causa sea determinante para el resultado de la elección. Así, resultaría inexacto considerar que basado en el principio de equidad que debe existir en las contiendas electorales, “cualquier trasgresión al tope de gastos de campaña”, en principio, deriva en la presunción fundada de que existió una desigualdad de oportunidades que tienen los partidos políticos para promocionar sus candidaturas en busca de la obtención a su favor del sufragio de los ciudadanos, y por sí mismo podría ser suficiente para acreditar que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección.
Sin duda alguna, la tutela al principio de equidad que debe regir en las contiendas electorales, subyace en la causa de nulidad de la elección a que se viene haciendo referencia, tanto como en lo dispuesto en el artículo 161 de la ley electoral del Distrito Federal, y así también en el propio artículo 40 del mismo ordenamiento, el que se ha de coincidir autoriza la investigación respecto de la violación a los topes de gastos de campaña de un partido político, aun al margen de la nulidad de una elección. Sin embargo, no puede soslayarse que de conformidad con el multicitado artículo 219, inciso f), e in fine, no basta el exceder el tope de gastos de campaña, sino que, además, es necesario, que tal vulneración al principio de equidad, sea determinante para el resultado de la elección. En este sentido, debe tenerse que fue voluntad expresa del legislador, el que la causa de nulidad de que se trata, se actualizara no sólo en el caso en que el partido que obtuvo la mayoría de votos hubiera rebasado el referido tope, sino que esto se constituyera en la causa eficiente y determinante de su triunfo, salvaguardando incluso la validez de la elección, en aquellos casos en que aún habiéndose acreditado tal exceso, éste no hubiere sido el elemento determinante del triunfo obtenido.
Así lo interpretó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/99, que en la parte atinente se trascribe en el fallo mayoritario, como sigue:
“...Ahora, si el artículo 219, inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal establece que es nula una elección si el partido ganador excedió los topes de gastos de campaña, debe entenderse, primero, la necesidad de demostrar plenamente esa conducta inequitativa y, después, que haya sido determinante en el resultado de la elección, de manera que no todo exceso en los topes de gastos de campaña puede llevar indefectiblemente a la nulidad de la elección. Por tanto, si sólo se acredita que el partido político ganador gastó más de lo autorizado, pero por el monto de la cantidad erogada en exceso, o por diversa circunstancia, no fue suficiente para alterar el resultado de la elección, no se actualiza la causa de nulidad que prevé el inciso f) del artículo 219 del Código Electoral del Distrito Federal... ”.
Queda entonces confirmado que se requiere este factor determinante o suficiente para alterar el resultado de la elección, para que se actualice el supuesto de nulidad de que se trata, y no así la simple vulneración a los topes de campaña, y la presunción de violentación al principio de equidad, pues no es ésta aisladamente la que configura la sanción de nulidad, sino que de ella se siga como consecuencia inmediata la obtención del triunfo del partido que así se condujo.
En este orden de ideas, cabe concluir que la vulneración al principio de equidad, cuando se traduce en un gasto en exceso de los límites fijados para una contienda electoral, encuentra una tutela diversa, imponiendo la máxima sanción, esto es, la nulidad de la elección, tan sólo en aquellos casos en que se estima es la causa eficiente para alcanzar el triunfo; mientras que, cuando no alcanza tal envergadura, podrá quedar acotada a los límites de una sanción de índole administrativa; o también, consciente el legislador de salvaguardar este principio, una sanción de índole penal, tal y como la que prevé el artículo 356, fracción VIII, del Código Penal para el Distrito Federal, para el caso en que se excedan en el monto de los topes para gastos de campaña.
Empero, bajo ninguna circunstancia, dada la literalidad de la norma en comento, cabe apreciar que la mera circunstancia de trastocar el principio de equidad, manifestado en un gasto excesivo en una campaña electoral, actualiza por sí, la nulidad de la elección, prevista en el inciso f) del artículo 219 del código local de la materia.
Por el contrario, frente a los diversos valores que deben permear en una contienda electoral y que han sido materia de la protección del legislador, en el supuesto que ahora nos ocupa, se pretendió hacer prevalecer la prerrogativa ciudadana de sufragar, cuando la irregularidad no tiene la relevancia de tornarla en la causa inmediata del triunfo del partido político que incurrió en ella.
Este también ha sido el criterio seguido por esta Sala Superior, privilegiando la votación emitida válidamente por los electores, en aquellos casos en que las irregularidades, aunque plenamente acreditadas, no alcancen a trastocar valores fundamentales, o bien, no resulten determinantes para el resultado de la elección. Ejemplo de ello, lo encontramos en las siguientes tesis de jurisprudencia, identificables bajo los rubros:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). “
Siendo así, si en el caso que se analiza, por principio no existe resolución emitida por el Instituto Electoral Veracruzano en el sentido de que la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", hubiere rebasado el tope de gastos de campaña permitido para los contendientes en la elección municipal de Córdoba, Veracruz, o bien, que estuviere en curso de investigación la queja administrativa por este concepto, con mucha menor razón podría establecerse sobre base firmes y fidedignas, el factor “determinante” que se ha venido exigiendo para que pueda actualizarse la nulidad. Por tanto, es de declararse INFUNDADO el agravio a que se hace alusión en este apartado.
AGRAVIO CUARTO. Finalmente, el actor en el apartado de agravios que relacionó con la nulidad de elección, expresó lo siguiente:
“AGRAVIO: Corno se advierte de los medios impresos de comunicación que se aportan al presente escrito impugnativo, se deriva que intervinieron durante la JORNADA ELECTORAL, un número considerable de personas que portaban camiseta roja; y como ha quedado corroborado se trataba de personas que coaccionaban a los electores para que votaran a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y votar por su candidato a la alcaldía de Córdoba; Veracruz; y esta situación fue sistemática durante toda la jornada electoral, como se advierte del video que adminiculado con los medios impresos genera convicción en el ánimo del juzgador para considerar que se actualiza la causal abstracta.”
Como se advierte, los hechos de que se queja el recurrente se encuentran relacionados con actos de proselitismo y coacción sobre los electores durante el día de la jornada electoral, por lo que su estudio se hará en forma relacionada, en el considerando relativo a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista por la fracción IX del artículo 258 del Código Electoral.
Por lo antes expuesto, y toda vez que no quedaron debidamente acreditadas las violaciones aducidas por el Partido Acción Nacional referentes al plazo de registro de candidaturas, a la falta de acreditamiento de la residencia de candidatos y rebasamiento por parte de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" y su candidato en la elección municipal de Córdoba, Veracruz, del tope de gastos de campaña fijados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ni su determinancia en el resultado final de la elección, es de declararse infundados los agravios expuestos al respecto.
SEXTO. El Partido Acción Nacional, respecto a las casillas 1014C y 1089C8, invoca la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
El partido accionante, en su escrito de demanda, en lo que interesa, manifiesta:
“… En la casilla mencionada encuadra la causalidad de nulidad mencionada en virtud de que si bien es cierto en el acta de jornada electoral se establece que la casilla se instala el día cinco de septiembre del año en curso, lo cierto es que la misma se instala antes de las ocho horas de la mañana, es decir, a las siete horas con treinta minutos, tal como consta en el acta respectiva y que se anexa para mejor proveer, violando con este hecho lo dispuesto por el artículo 164 del código electoral para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, aunado a esto, los representantes del Partido Acción Nacional debidamente acreditados ante la mesa de casilla es decir, los C.C. Laura Angélica Peña Marrón y Arturo Garmendia, firmaron bajo protesta dicha acta en virtud de que la casilla se instaló anticipadamente y ellos no tuvieron la posibilidad real, y jurídica de verificar que se instalara adecuadamente la casilla ya que los mismos llegaron a las ocho horas de la mañana de ese mismo día de la jornada electoral, por lo que se concretaron a firmar bajo protesta la ilegal instalación de esa casilla, tal como consta en la multicitada acta.
Casilla 1089 Contigua 8. Se abrió la casilla hasta las 08:40 horas, incumpliendo con ello con los artículos 164 y 165 del Código de la materia procediendo su nulidad“.
La autoridad responsable, no realiza ninguna manifestación al respecto.
Por su parte el tercero interesado aduce que:
“… La situación argüida por el hoy recurrente Partido Acción Nacional, de igual forma se deberá de desestimar por infundado, insuficiente, inatendible e inoperante, en virtud de que tal situación en el supuesto de haber sido así, le causa afectación a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la jornada electoral por lo que no se puede inferir que tal situación únicamente haya beneficiado a mí representada, situación que si así fuera en momento alguno lo demuestra el Partido Acción Nacional con medio de pruebe idóneo y contundente, por lo que es completamente infundada tal argumentación, ello máxime que el hoy recurrente intenta descansar su agravio en una tesis aislada que en lo más mínimo soporta su pobre y endeble argumentación, por lo que es improcedente se anule la votación como lo pretende el hoy recurrente en la casilla 1014 Contigua.
Robustece lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra reza lo siguiente: "INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. ( se transcribe)
…”
Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de mérito, para lo cual se analizará qué se entiende por recepción de la votación y qué se debe considerar por fecha de la elección.
La “recepción de la votación” es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 169, del código electoral veracruzano.
La mencionada recepción de la votación, se inicia con el anuncio que hace el Presidente de la mesa directiva de casilla, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el primer domingo de septiembre del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, tal y como lo establecen los artículos 10, primer párrafo, 12, párrafo segundo y 13, párrafo segundo, en relación con el artículo 164, todos del Código Electoral vigente en la entidad.
Ahora bien, la recepción de la votación se retrasará lícitamente, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 165 del código electoral, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas, cuando se trate de casillas respecto de las cuales no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.
La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del juicio de que se trate.
Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, primer párrafo, del Código Electoral local, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los términos siguientes:
“ … Podrá cerrarse antes de la hora fijada, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal respectiva.
Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.
Cerrada la votación, …”
En cuanto al concepto "fecha de elección", es importante definir lo que debe entenderse por fecha.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha significa “data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”.
Así, de lo preceptuado básicamente en los artículos 135, 164 y 180 del Código Electoral, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 18:00 horas del primer domingo de septiembre del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas.
En correspondencia con el marco jurídico referido, la ley adjetiva de la materia establece la sanción de nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.
En tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 258, fracción IV, del Código Electoral local, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Recibir la votación; y,
b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.
Lo anterior desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos antes referidos y que, sin embargo, no desembocan en nulidad de la votación, por tratarse de conductas provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Electoral, tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) acta de jornada electoral; b) acta de escrutinio y cómputo; y c) hoja de incidentes, documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I y 225, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el partido accionante, aduce que se transgredió lo previsto por el artículo 164 del Código Electoral para el Estado, por haberse instalado la casilla 1014 Contigua, antes de las ocho de la mañana el día de la jornada electoral.
Previo al análisis del citado agravio, conviene destacar que el precepto legal citado establece que las casillas se deben instalar a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, lo cual siempre y cuando a esa hora ya se encuentren reunidos todos los funcionarios de la mesa directiva y se cuente con la presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma, de tal modo que se garantice en todo momento el principio de certeza, respecto de todas las actividades que se desarrollen en la casilla.
En tal virtud, la prohibición de instalar la casilla antes de la ocho de la mañana el día de la jornada electoral, tiene como finalidad salvaguardar el principio de certeza en la recepción de la votación, de tal manera que no se genere duda respecto ha si las urnas se encontraban vacías al momento en que se armaron, lo que podría acontecer si al momento de instalarse la casilla, no estuvieran presentes los representantes de los partidos políticos.
En ese sentido, para que se actualice la causal en estudio, no basta con acreditar que la casilla se instaló antes de la hora indicada, sino que resulta necesario, que ese hecho genere duda fundada, respecto de que antes de iniciada la votación, las urnas contenían boletas electorales marcadas en favor de un partido político determinado; fenómeno al que comúnmente se le conoce como “embarazo de urnas” y que, consecuentemente, vulnere el principio de certeza que debe regir en los resultados de la votación.
Por lo tanto, si la casilla se instaló antes de las 8:00 de la mañana de la jornada electoral, pero en dicho acto estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma, es evidente que no se afecta dicho principio, aunado a que la irregularidad, por sí misma, no actualiza la causal de nulidad de votación en estudio.
El criterio anterior, ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante identificada con la clave número S3EL 026/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 520 y 521, intitulada: INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.
En el caso que nos ocupa, tenemos que:
a) En cuanto a la casilla 1014C, si bien es cierto que del acta de la jornada electoral, se observa que se asentó como hora de instalación las siete treinta horas (7:30hrs) contraviniendo lo dispuesto por el artículo 164 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, también lo es, que este hecho no actualiza la causal de nulidad en estudio, ya que de las constancias de autos no se desprende que por sí solo, hubiera producido alguna consecuencia jurídica que influyera en el resultado de la votación.
En efecto, el hecho de que la casilla se haya instalado a esa hora, no implica necesariamente que también la votación se haya recibido antes de las 8:00 horas, toda vez que, la instalación de la casilla trae aparejados diversos actos, como son: el armado de las mamparas y urnas; la cuenta de boletas por parte del funcionario electoral correspondiente, entre otros; actividades que tal y como costa en el acta de jornada de esta casilla, se realizaron de forma normal, de lo cual es válido inferir que entre la instalación de la casilla y el inicio de la votación transcurrió un tiempo considerable.
No obsta a lo anterior, que en la citada documental en el apartado relativo a las firmas de los representantes, el del partido actor haya firmado bajo protesta, pues como también se observa en la misma documental, no se registraron incidentes durante la instalación de la casilla, lo que permite establecer que la recepción de los votos se llevó a cabo en términos ordinarios, esto es, sin ningún contratiempo, con lo cual se desvirtúa la aseveración del accionante.
Aunado a lo anterior, el partido recurrente no aportó ningún elemento probatorio, que produzca convicción en este órgano colegiado, en el sentido, que el hecho de instalar la casilla antes de las 8:00 horas vulneraran los principios rectores que rigen la materia electoral, y consecuentemente afectaron el resultado de la votación recibida, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 226 párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Lo anterior, se apoya en el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante identificada con la clave número S3EL 026/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 520 y 521, intitulada: INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.
En consecuencia, al no acreditarse los supuestos normativos que integran la causal en estudio, se declara INFUNDADO el agravio expresado, respecto a la casilla 1014 Contigua.
b) Por lo que respecta a la casilla 1089C8, del acta de jornada respectiva, se observa que la misma fue instalada a las ocho horas con treinta minutos, mientras que en la respectiva hoja de incidentes, se asentó que a las ocho horas con cuarenta minutos “por tener que armar las casillas”, con lo cual, si bien es cierto que se acredita que la casilla en análisis, no se instaló a las 8:00 horas como lo establece el artículo 164 del Código Electoral Veracruzano, también lo es, que ello no constituye una irregularidad grave, en razón de lo siguiente:
De la hoja de incidentes respectiva, no se asentó que se suscitará algún incidente debido al retraso en la instalación de dicha casilla con posterioridad a la hora señalada legalmente, por lo cual, no se tienen elementos de prueba que conduzcan a conocer otras razones, motivos o circunstancias eventuales distintas, que se hubieran presentado al momento de la instalación de la casilla de referencia.
No obstante, de conformidad al principio ontológico, “lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba”, hay que tomar en cuenta que si los funcionarios de dichas mesas directivas y los representantes acreditados por los partidos políticos, se presentaron en el lugar de ubicación de la casilla a las 8:00 horas para su instalación, como lo prevé el artículo 164 del Código Electoral local, debieron realizar diversas actividades antes de declarar el inicio de la votación, como son: el armado de las mamparas y urnas; la firma de boletas electorales por el representante del partido político que haya sido designado a través de sorteo, o aquél que en su caso lo haya solicitado; la cuenta de boletas por parte del funcionario electoral correspondiente, entre otros; actividades que traen como consecuencia, que entre la instalación de la casilla y el inicio de la votación transcurra un tiempo considerable;
Lo anterior, aunado a que no existen en autos elementos probatorios que acrediten que el instalar la casilla después de las 8:00 horas puso en duda el principio de certeza, respecto de la votación recibida, nos lleva a concluir que resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a la casilla cuya votación fue impugnada.
(…)
OCTAVO. El Partido Acción Nacional, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en las dieciocho (18) casillas siguientes: 980C2, 998B, 1001B, 1004B, 1005B, 1007C, 1009B, 1011C, 1041C, 1060B, 1074C, 1088B, 1089B, 1089C2, 1089C3, 1089C4, 1089C6 y 1089C7.
En su escrito de demanda, en el capítulo de hechos, el recurrente, en lo conducente manifiesta:
"1089B. No se asienta el número de boletas sobrantes; no se asienta el total de boletas extraídas de la urna;
1089 Contigua 2. El número de boletas sobrantes (328) sumado con el número total de ciudadanos que votaron en esa casilla, (416) que es igual en cantidad que las boletas extraídas, nos arroja como resultado 744, es decir, diez boletas mas que las recibidas (734)
1089 Contigua 3. El número de boletas sobrantes (321) sumado con el número total de ciudadanos que votaron en esa casilla, (415) y votos efectivos reales, nos arroja como resultado 736, es decir, dos boletas mas que las recibidas (734), además si hacemos un comparativo, entre las tres elecciones que se efectuaron el mismo día, y, en base a la misma lista nominal, las Actas de Escrutinio y Computo de casilla, en el apartado de Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, nos arroja los siguientes resultados: Ayuntamientos. 415 Diputados Loe. 410 Gobernador 417. Es decir, no coincide para nada el total .de electores que votaron en las tres elecciones, es un deber que al presentarse un ciudadano se le entregaban las tres boletas al mismo tiempo, como es posible que existan diferencias tan marcadas.
1089 Contigua 4. Si hacemos un comparativo, entre las tres elecciones que se efectuaron el mismo día, y, en base a la misma lista nominal, las Actas de Escrutinio y Computo de casilla, en el apartado de Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, nos arroja los siguientes resultados: Ayuntamientos. 399 Diputados Loc. 395 Gobernador. 401 Es decir, no coincide para nada el total de electores que votaron en las tres elecciones, si es deber que al presentarse un ciudadano se ' le entregaban las tres boletas al mismo tiempo, como es posible que existan diferencias tan marcadas.
1089 Contigua 6. El número de boletas sobrantes (325) sumado con el número total de ciudadanos que votaron en esa casilla, (411) que es igual en cantidad que las boletas extraídas, nos arroja como resultado 736, es decir, una boleta mas que las recibidas (736).
1089 Contigua 7. El número de boletas sobrantes (227) sumado con el número total de ciudadanos que votaron en esa casilla, (408) que es igual en cantidad que las boletas extraídas, nos arroja como resultado 635, es decir, 100 boleta menos que las recibidas (735).
La casilla 1060 básica,… Siendo en la especie que no puede haber cuatrocientos treinta y un votos efectivos, si solo emitieron su sufragio cuatrocientos veinte electores, es decir, lo cual nos indica que fueron mas las boletas extraídas que los votantes que acudieron a emitir su voto, lo cual es significativo de que existe dolo o error en el computo, lo cual nos irroga agravios a todas luces al Partido Acción Nacional y beneficia al candidato de "COALICIÓN ALIANZA Fidelidad por Veracruz".
Casilla 980 contigua 2, Siendo en la especie que sólo hay trescientos treinta y ocho votos efectivos, siendo que emitieron su sufragio trescientos cuarenta y siete electores y se extrajeron trescientos treinta y nueve boletas es decir, hay menos boletas extraídas que los votantes que acudieron a emitir su voto, lo cual es significativo de que existe dolo o error en el computo, lo cual nos irroga agravios a todas luces al Partido Acción Nacional y beneficia al candidato de "COALICIÓN ALIANZA Fidelidad por Veracruz", además si sumamos los votos que obtuvo cada Partido Político o Coalición, nos da un total de 338 votos y NO como se menciona en el Acta de escrutinio y Computo, además que no se menciona en la misma el número de boletas sobrantes (no usadas en la votación) y que fueron inutilizadas por el Secretario, con lo cual se violenta el principio de certeza.
Casilla 1074 contigua, … Siendo en la especie que sólo hay 285 doscientos ochenta y cinco votos efectivos, lo cual se puede comprobar sumando los votos que obtuvo cada Partido Político o Coalición, y si fuera cierto, como quedo asentado en el Acta de Escrutinio y Computo que emitieron su sufragio ochocientos cincuenta y cinco electores y que además se extrajo el mismo número de boletas, es obvio que existe una desmesurada diferencia entre las boletas que se extrajeron de la urna y los votos efectivos que se asentaron, lo cual es significativo de que existe dolo o error en el computo, lo cual nos irroga agravios de manera irreparable a todas luces al Partido Acción Nacional y beneficia al candidato de "COALICIÓN ALIANZA Fidelidad por Veracruz", porque bien pudiera ser que esos votos que no se anotan pudieran ser para cualquier otro partido, revirtiendo con ello la intención del voto, pues la diferencia es de 570, no sabiendo la intención de esos 570 electores que sufragaron, pero que no aparecen contabilizados.
Casilla 1005 básica, …Al respecto se tiene que. sí el número de boletas extraídas de las urnas es de 95 (noventa y cinco), y el total de electores que emitieron su sufragio es de 328 (trescientos veintiocho), aunado a que de la sumatoria de resultados por Partido Político o Coalición se obtiene un total de 325 (trescientos veinticinco), es decir, tenemos tres cantidades totalmente diferentes, hecho que es significativo de que existe dolo o error en el computo, lo cual causa agravio a todas luces al Partido Acción Nacional y beneficia al candidato de "COALICIÓN ALIANZA Fidelidad por Veracruz". Es menester aclarar el hecho de que, si únicamente se extrajeron 95 boletas de las urnas, dónde permaneció el resto de los sufragios emitidos por el total de ciudadanos o en su defecto como se supo por los funcionarios de casilla la intención del voto de los restantes electores, para asentar en el Acta de Escrutinio y Computo tal votación.
12. Casilla 998 Básica, … solicito se anule la votación recibida en la casilla en comento, en virtud de haberse actualizado la causal de nulidad contemplada en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral vigente.
Casilla 1009 básica,… existió o medio dolo o error en la computación de votos, beneficiando con ello a un candidato. En Virtud de lo anterior en esta casilla se ACTUALIZA la hipótesis prevista por la fracción VI, del artículo 258, del Código Electoral vigente.
Al respecto se tiene que, si el número de boletas extraídas de las urnas y el total de electores que emitieron su sufragio es de 390 (trescientos noventa), y la sumatoria de resultados por Partido Político o Coalición se obtiene un total de 380 (trescientos ochenta), y puesto que hay dos espacios en blanco que pudieran ser indicativos de la intención de los 10 electores mas que se contabilizaron y que incluso fueron extraídas las boletas, pero que no aparecen consignadas en el Acta de escrutinio y cómputo, este hecho es significativo de que existe dolo o error en el cómputo, lo cual causa agravio a todas luces al Partido Acción Nacional y beneficia al candidato de "COALICIÓN ALIANZA Fidelidad por Veracruz". Es decir, dónde permaneció el resto de los sufragios emitidos por el total de ciudadanos que se presentaron a votar el día cinco de septiembre del año 2004.
Casilla 1088 básica, al respecto se tiene que, si el número de boletas extraídas de las urnas y el total de electores que emitieron su sufragio es de 323 (trescientos veintitrés), y la sumatoria de 3 resultados por Partido Político o Coalición se obtiene un total de 324 (trescientos veinticuatro), este hecho calificativo de que existe dolo o error en el computo, lo cual causa agravio a todas luces al Partido Acción Nacional y beneficia al candidato de "COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD por Veracruz". Es decir, si sumamos los 324 votos efectivos, mas las 222 boletas sobrantes, no nos arroja como resultado 547 (Quinientos cuarenta y siete), sino 546, además de que supuestamente sólo se extrajeron 323 boletas de la urna, no coincide ninguna cantidad entre sí.
Casilla 1041 contigua, Al respecto se tiene que, si el número de boletas extraídas de las urnas y el total de electores que emitieron su sufragio es de 227 (Doscientos veintisiete) y si le sumamos los 192 (Ciento noventa y dos) boletas sobrantes, no nos arroja como resultado 416 (Cuatrocientos dieciséis), sino 419, es decir, tres boletas mas de las que recibieron, lo cual es significativo de que existe dolo o error en el cómputo, lo cual causa agravio a todas luces al Partido Acción Nacional y beneficia al candidato de "COALICIÓN ALIANZA Fidelidad por Veracruz", puesto que existieron boletas de mas en esa casilla, indicándonos que existió dolo por parte ya sea de los funcionarios o de algún ciudadano, lo que pudiera tipificarse como delito electoral.
Casilla 1001 Básica, Al respecto se tiene que, el número de boletas extraídas de las urnas asciende a 349 (trescientos cuarenta y nueve), y el total de electores que emitieron su sufragio es de 348 (trescientos cuarenta y ocho), y la sumatoria de resultados por Partido Político o Coalición se obtiene un total de 348 (trescientos cuarenta y ocho), este hecho es significativo de que existe dolo o error en el computo, lo cual causa agravio a todas luces al Partido Acción Nacional y beneficia al candidato de "COALICIÓN ALIANZA Fidelidad por Veracruz". Es decir, si sumamos los 349 votos efectivos, mas las 390 boletas sobrantes, no nos arroja como resultado 740 (Setecientos cuarenta), sino 739, y aún con eso existe un voto mas que el total de electores que sufragaron el día cinco de septiembre del año 2004.
Casilla 1004 básica, … Al respecto se tiene que, el número de boletas extraídas de las urnas asciende a 209 (Doscientos nueve), y el total de electores que emitieron su sufragio es de 209 también, y la sumatoria de resultados por Partido Político o Coalición se obtiene un total de 204 (Doscientos cuatro), este hecho es significativo de que existe dolo o error en el computo, lo cual causa agravio a todas luces al Partido Acción Nacional y beneficia al candidato de "COALICIÓN ALIANZA Fidelidad por Veracruz". Es decir, si sumamos los 204 votos efectivos, mas las 189 boletas sobrantes, no nos arroja como resultado 398 sino 394, PERO si se extrajeron tan sólo 329 boletas de la urna al terminar la elección, corno es posible que se contabilicen 334 votos efectivos, esto como se ha detallado durante el presente ocurso, no es un hecho aislado SINO QUE ES REPETITIVO en las casillas que he mencionado, es decir, en todas resulta que siempre aparecen mas boletas que electores que sufragaron, por lo cual no debe verse de manera simple esta casilla, sino que se debe analizar en su conjunto, con las demás que hemos anotado.
Casilla 1007, Contigua, …Al respecto se tiene que, el número de boletas extraídas de las urnas asciende a 329 (trescientos veintinueve), y el total de electores que emitieron su sufragio es de 334 (trescientos treinta y cuatro), y la sumatoria de resultados por Partido Político o Coalición se obtiene un total de 334 (trescientos treinta y cuatro), este hecho es significativo de que existe dolo o error en el computo, lo cual causa agravio a todas luces al Partido Acción Nacional y beneficia al candidato de "COALICIÓN ALIANZA Fidelidad por Veracruz" Es decir, si sumamos los 334 votos efectivos, mas las 242 boletas sobrantes, no nos arroja como resultado 577 sino 576, PERO si se extrajeron tan sólo 329 boletas de la urna al terminar la elección, como es posible que se contabilicen 334 votos efectivos, esto como se ha detallado durante el presente ocurso, no es un hecho aislado SINO QUE ES REPETITIVO en las casillas que he mencionado, es decir, en todas resulta que siempre aparecen mas boletas que electores que sufragaron, por lo cual no debe verse de manera simple esta casilla, sino que se debe analizar en su conjunto, con las demás que hemos anotado.
Casilla 1011 CONTIGUA, … Al respecto se tiene que, el número de boletas extraídas de las urnas asciende a 355 (trescientos cincuenta y cinco), y el total de electores que emitieron su sufragio es de 311 (trescientos once), y la sumatoria de resultados por Partido Político o Coalición se obtiene un total de 311 (trescientos treinta y cuatro), este hecho es significativo de que existe dolo o error en el computo, lo cual causa agravio a todas luces al Partido Acción Nacional y beneficia al candidato de "COALICIÓN ALIANZA Fidelidad por Veracruz" Es decir, si sumamos las 355 boletas extraídas de la urna, mas las 246 boletas sobrantes, nos arroja como resultado 601, cifra que resulta superior al número de boletas recibidas, por lo que resulta importante analizar quién o cómo llegaron esas boletas de más a las urnas; ahora, si bien es cierto que en este caso en particular la sumatoria de resultados por Partido Político o coalición coincide con el total de ciudadanos que votaron, también lo es que los errores en la contabilización de sufragios, no es un hecho aislado SINO QUE ESREPETITIVO en las casillas que he mencionado, es decir, en todas resulta que siempre aparecen mas boletas que electores que sufragaron, por lo cual no debe verse de manera simple esta casilla, sino que se debe analizar en su conjunto, con las demás que hemos anotado.
…
La autoridad electoral responsable, en la parte conducente del informe circunstanciado, expone que:
“ … atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, cabe destacar que en ninguno de los casos, las discrepancias existentes entre los distintos rubros en cada una de las casillas, iguala o supera la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación respectiva. En consecuencia, se considera que el error en el escrutinio y cómputo de los votos en las casillas de referencia no es determinante para el resultado de la votación y al no acreditarse el segundo de los elementos normativos de la causal de nulidad, prevista en el artículo 258 fracción sexta del Código de la Materia, se estima INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor respecto de estas casillas. Y en la que hace alusión a una diferencia por más de seiscientos votos, es debido a un error aritmético del actor para confundir a la autoridad, pues suma el total de boletas pero de todas las elecciones, y no las individualiza de acuerdo al tipo de cada una de ellas.
Por cuanto hace a la impugnación de las casillas: 1089Contigua 4, 1089 Contigua 6, 1089 Contigua 7, de las que el recurrente asevera que no existe concordancia entre los votos recibidos para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos para su partido, es preciso señalar que la diferencia puede atribuirse a diversos factores tales como una elección razonada por parte de la ciudadanía, teniendo como finalidad el equilibrio de poderes, la anulación de boletas por haberse emitido de manera incorrecta el sufragio, etcétera, pero todos ellos atribuibles a la ciudadanía y nunca a este Consejo Municipal Electoral, razón por la cual solicito su desechamiento por considerarlo notoriamente improcedente.
… “
La coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, tercero interesado, aduce que:
Sexto. En relación al agravio marcado como octavo del escrito de recurso de inconformidad vertido a foja veintitrés referente a la Casillas 1060 Básica, es de indicarse que la argumentación referida en el agravio que se refuta en el sentido de indicarse que se actualizó la causal de nulidad establecida en la fracción VI, del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se inviste a todas luces de ser una situación completamente sujetiva, siendo falso y absurdo que el Partido Acción Nacional refiera que se haya visto perjudicado, toda vez que sería imposible acreditar el hecho que en el supuesto caso de que faltasen boletas que contengas votos de la urna, sería imposible determinar que tales votos fueron en favor del Partido acción Nacional, sin embargo que haciendo la sumatoria total de la votación emitida a favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones coincide con el número total de boletas extraídas de la urna no existiendo con ello un error aritmético como lo pretende el hoy recurrente debiéndose de considerar también que las boletas extraídas estuvieron a la vista de todos y cada uno de Si funciona ríos y los representantes de los partidos político y coaliciones acreditados de lo que se infiere la falsedad de lo argüido por el Partido Acción Nacional, tal y como lo podrá inferir esa Honorable Sala de la causa.
Es prudente detallar bajo la siguiente ilustración que robustece nuestro concepto de refutación lo siguiente:
Total de boletas extraídas de la urna 431.
Votación emitida:
Partido Acción Nacional 149
Fidelidad por Veracruz 190
Unidos por Veracruz 77 Candidatos no registrados O
Votos nulos 8
Total da votos 431
De lo anterior se infiere a todas luces que en momento alguno hubo discrepancia como falsamente lo argumenta el hoy recurrente Partido Acción Nacional, tal y como se demuestra en el acta de escrutinio y computo de la referida casilla. Ello aunado a que referente a la manifestación dilucidada por el hoy recurrente en el sentido de indicar que en la citada casilla se dejo votar a un ciudadano que no aparecía en la lista nominal de electores, es de indicarse que tal situación en momento alguno infiere en el resultado de la elección ya que no podemos suponer a que partido o coalición benefició ese sufragio tal y como lo podrá concebir esa Honorable Sala de la causa.
Séptimo. Bajo sendos lineamientos de pensamiento y que demuestran lo infundado de las argumentaciones del hoy recurrente, es de manifestarse que referente al agravio marcado con el numeral noveno que nos ocupa del escrito de inconformidad presentado por el Partido Acción Nacional en lo que respecta a la casilla 980 Contigua dos, es de manifestarse que el supuesto error estriba en el indebido desglose de los votos emitidos a favor de los partidos políticos y coaliciones toda vez que el número total de boletas recibidas para la elección de Ayuntamientos es el correcto como se desprende del Acta de la jornada electoral en su apartado de boletas totales recibidas para las elecciones, de lo que se infiere la malversidad intentada por el Partido Acción Nacional, pudiéndose aclarar que sería imposible precisar el número total de boletas extraídas de la urna para que coincidiera con la votación emitida toda vez que como se desprende en el apartad de votación del acta de la jornada electoral, donde pregunta si hubo incidentes durante la votación en ella podrá apreciar esa H. Sala de la causa que se asienta que algunos ciudadanos se equivocaron y por error depositaron su voto en otras urnas.
Octavo. De igual forma y bajo el mismo concepto de ideas el agravio marcado como décimo que señala el Partido perdedor de Acción Nacional, al tratar de confundir lo realmente sucedido en la casilla 1074 Contigua, es de manifestar a esa Honorable Sala del conocimiento que el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla contabilizó indebidamente el total de las boletas recibidas para la jornada electoral correspondientes a las elecciones de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, esto es, por cada una 513, dando un gran total de 1,539 boletas, por lo que indebidamente asentó en el Acta de escrutinio y computo de casilla de Ayuntamientos el gran total referido siendo que tuvo que haber \ i indicado solamente 513 boletas que corresponden a la elección de Ayuntamientos, tal y J como se refiere en el Acta de la jornada Electoral, por lo que queda debidamente aclarada tal situación de la cual el Partido Acción Nacional pretende obtener provecho, ello máxime que en momento alguno se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 258, fracción VI del código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que el supuesto error no es determinante en el computo final de la votación emitida en la casilla.
Robustece lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra reza lo siguiente:
"ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. (Se transcribe)
Noveno. De igual forma es de refutarse el agravio undécimo, debe ser declarado de ineficaz por infundado, por esa H. Sala del conocimiento en razón de que no existe dolo en el computo de la casilla 1005 Básica, como se duele el representante legal del Partido Acción Nacional, porque al manifestar que existe medio dolo está aceptando que el escrutinio llevado a cabo en dicha casilla se llevó a cabo con estricto apego a reglas matemáticas universales, porque tal y como lo señala el recurrente si al manifestar que se inutilizaron 241 boletas sobrantes y si volaron 328 de ciudadanos conforme a la lista nominal.
Lo anterior debe observarse en una simple y sencilla regla de sumar que nos enseñan en segundo grado de primaria, porque al obtener un resultado total de 569 boletas que fueron recibidas por los funcionarios de la casilla en mención para la elección de Ayuntamiento de Córdoba, por ende, dicho agravio no debe de atenderse como tal ya que no se actualiza lo que prevé la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral vigente para el Estado de Veracruz, por las consideraciones hechas valer en el presente, ya que el hecho de que se haya manifestado el total de boletas extraídas de 95 según el Partido perdedor de Acción Nacional olvida que los funcionarios de las casillas es gente no profesional para estos menesteres y por ende los errores de tipo tanto de llenado de formatos como de conteo con las boletas, sin que haya dolo o error ya que tal situación a últimas perjudica a todos los partidos y coaliciones contendientes, es por ello que atentamente se pide a esa Honorable Sala de ese Tribunal declarar infundada la nulidad de casilla 1005 básica.
De Igual forma por lo que corresponde a las casillas 998 básica y la casilla 1009 básica es de indicarse que no se actualiza lo que prevé la fracción VI del artículo 258 Del Código Electoral vigente para el Estado de Veracruz, por que por hecho de que el acta del escrutinio no se haya asentado el número de candidatos no registrados y de votos nulos, lo cual el mismo instituto político agraviante manifiesta que dichas boletas sobrantes no usadas en la votación "v que fueron inutilizadas por el secretario se encuentran en blanco", confesión que hace prueba plena de que no existió ni error ni dolo, lo mismo ocurre con la casilla 1009 básica, si realizamos una simple y sencilla sumatoria del número de boletas extraídas 390 y las sumarnos con el número de 357 be boletas inutilizadas da la cantidad total de las boletas recibidas para la elección del Ayuntamiento de Córdoba, por lo que devienen de ineficaces los mismos, por lo que para dilucidar el conflicto se insiste se debe de aplicar las sencillas formulas de sumar y restar para llegar a un conteo real en forma cuantitativa y sin ambigüedades de interpretación en los números de las boletas entregadas a los funcionarios de las casillas que nos ocupan, es por ello que atentamente se pide a la H. Sala del Tribunal Electoral declarar infundada la nulidad de las casillas 998 básica y 1009 básica, por las razones más que sobradas y referidas en el presente agravio que se refuta como terceros perjudicados en el proceso electoral del día 5 de septiembre be la presente anualidad para elegir al Presidente Municipal de Córdoba.
Décimo. Es de vital e indubitable importancia hacer del conocimiento a esa Honorabilísima Sala del conocimiento, que en la casilla 1088 básica, el Partido perdedor de Acción Nacional pretende manipular en inferir el principio de legalidad, objetividad, segundad y certeza de las cifras de las boletas subjetivando el acta ya que al manifestar que fueron 547 el número de las boletas recepcionadas por los funcionarios de la casilla 1088 básica de 547 y al contabilizar la votación emitida a favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones resulta el gran total de 543 votos emitidos y que el voto faltante para completar las 547 boletas fue depositado en la urna correspondiente a la elección de gobernador como se desprende en la hoja de incidentes de la jornada electoral, sin que tal voto haya sido requerido para contabilizarlo en la elección de Ayuntamiento, por lo que queda aclarada tal situación, por lo que es totalmente inoperante los argumentos de canteo :x3n la boleta, además de que el partido agraviado invoca en tercer párrafo de la foja 29, de que dichos números son ilegibles además de que en momento alguno adjunta en su escrito de recurso de inconformidad, dicha probanza, por lo que en términos del articula 226 del Electoral vigente para el Estado de Veracruz, el que afirma está obligado a probar, lo que no existe dolo o error ya que tal situación a últimas perjudica a todos los coaliciones contendientes, es por ello que atentamente se pide a esa Honorable oral de la causa declarar infundada la nulidad de casilla 1088 básica pues no se o que tutela la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral número 75 para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
No procede declarar la nulidad de las casillas números 1041 contigua y _ se agravia el Partido perdedor de Acción Nacional en el Municipio de Córdoba, en razón de que en momento alguno prueba su dicho porque el hecho de que el partido agraviado al invocar cifras con total desapego a las elementales reglas de sumar no demuestra con pruebas o documentos la razón sus argumentos falaces ya que están obligados a probar su dicho en estricto apego al artículo 226 del Código Electoral número 75 para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es por ello y por las razones referidas y sobradas en el presente agravio que se refuta como terceros interesados en el proceso electoral del día 5 de septiembre de la presente anualidad para elegir al nuevo Presidente Municipal de Córdoba, Veracruz, a mayor abundamiento en la citada acta el representante del Partido de Acción Nacional, firmó de conformidad los resultados arrojados en las casillas que nos ocupan del presente agravio del escrito de inconformidad presentado por el Partido perdedor de Acción Nacional
Décimo segundo. Causa rotundo perjuicio a nuestro Instituto Político, las argumentaciones del presente agravio, cuando afirma el Partido perdedor de Acción Nacional, que en las casillas 1001 básica. 1007 contigua y 1011 contigua, se actualiza lo previsto por la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral vigente para el Estado de Veracruz, situación que debe ser declarada de ineficaz por infundada en razón de que de la sumatoria que realiza el partido político que se inconforma no es que haya sobrado un voto de más de acuerdo a su suma como puede observarse de la simple lectura que se haga del agravio que señalo con el número dieciséis, dieciocho y diecinueve Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave.
…
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Los artículos 176, 177, 178 y 179 del ordenamiento en consulta, señalan las reglas conforme a las cuales se realiza el escrutinio y cómputo, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos, el orden en que se lleva a cabo el procedimiento de escrutinio y cómputo; y, lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 176, fracción IX, 178 y 180, párrafo tercero del Código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) listas nominales, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 224, fracción I del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, del ordenamiento legal citado.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a la casilla cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla.
Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquéllos votos que fueron emitidos a favor de los partidos políticos, las coaliciones, candidatos no registrados y votos nulos encontrados y depositados en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 6, se anota la votación emitida o depositada en la urna que corresponde a los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en estas tres columnas, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que la votación emitida o depositada en la urna, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.
En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
El criterio anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 029/97, tercera época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 423-425, cuyo rubro y texto es el siguiente:
ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.—Los elementos para considerar que un error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla es o no determinante para el resultado de la votación recibida, son diferentes a los que se deben tomar en consideración para conocer si los errores mencionados ocasionan o no un agravio a algún partido determinado que promueva un juicio de inconformidad. El error resulta determinante cuando se puede inferir válidamente que en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el partido político reconocido como triunfador en el acta correspondiente; y por esto, ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, sí es determinante para el resultado de la votación, dado que, en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido en favor del que ocupó el segundo lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación. En cambio, la causación del agravio se da, en estos casos, para cualquiera de los partidos políticos que haya participado en la contienda, pues la satisfacción de los actos y formalidades pueden referirse a la validez de la votación recibida en cada casilla en particular, en lo que todos los contendientes tienen interés jurídico, como porque también puede trascender para la posible nulidad de la elección, toda vez que conforme a los artículos 76, párrafo 1, inciso a), y 77, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es causa de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, o de una elección de senadores en una entidad federativa, el hecho de que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 del ordenamiento invocado, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, o en el veinte por ciento de las secciones de la entidad de que se trate; es decir, el agravio radicaría en la contravención a la normatividad electoral conforme a la que se debe recibir la votación, y la trascendencia de ésta estaría en que puede generar la nulidad de la votación y contribuir, en su caso, a la nulidad de la elección, inclusive, supuesto éste, en el cual pueden recibir beneficio hasta los partidos contendientes, que hubieran obtenido un número mínimo de votos o ninguno, porque daría lugar a la convocatoria a elecciones extraordinarias, en las cuales volverían a contender y tendrían la posibilidad hasta de alcanzar el triunfo.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA O VOTACIÓN EMITIDA, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro y texto:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA o VOTACIÓN EMITIDA, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
En este orden de ideas, cabe mencionar que dado que el rubro correspondiente a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” de las casillas 998B y 1074C, se encuentra en blanco en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, dicho cantidad se obtuvo de la lista nominal correspondiente; y en la casilla 1074C, del acta de escrutinio y cómputo, se observa que en el rubro relativo a “boletas recibidas”, se asentó una cantidad desproporcionada, razón por la cual, el dato fue obtenido del acta de jornada electoral.
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
No.
| CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL CIUDADANOS VOTARON CON-FORME LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA | DIF. MÁX. ENTRE 4, 5 Y 6
| DIF. ENTRE 1o. Y 2o LUGAR | DETERMINANTE (COMP.ENTRE A Y B)
SÍ/NO |
01 | 980C2 | 646 | EB | - | 347 | 339 | 338 | 9 | 11 | NO |
02 | 998B | 531 | EB | - | 273* | EB | 261 | 12 | 43 | NO |
03 | 1001B | 740 | 396 | 344 | 348 | 349 | 349 | 1 | 9 | NO |
04 | 1004B | 577 | 242 | 335 | 334 | 329 | 334 | 5 | 48 | NO |
05 | 1005B | 569 | 241 | 328 | 328 | 95 | 325 | 3 | 40 | NO |
06 | 1007C | 398 | 189 | 209 | 209 | 209 | 204 | 5 | 24 | NO |
07 | 1009B | 747 | 357 | 390 | 390 | 390 | 380 | 10 | 16 | NO |
08 | 1011C | 560 | 246 | 314 | 311 | 355 | 311 | 0 | 7 | NO |
09 | 1041C | 416 | 192 | 224 | 227 | 227 | 227 | 0 | 3 | NO |
10 | 1060B | 756 | 323 | 433 | 420 | 431 | 431 | 11 | 41 | NO |
11 | 1074C | *513 | 684 | 855 | 227* | 855 | 285 | 58 | 36 | SI |
12 | 1088B | 547 | 222 | 325 | EB | 323 | 324 | 1 | 14 | NO |
13 | 1089B | 399 | EB | - | 400 | EB | 400 | 0 | 182 | NO |
14 | 1089C2 | 734 | 328 | 406 | 416 | 416 | 416 | 0 | 179 | NO |
15 | 1089C3 | 734 | 321 | 413 | 415 | 2 | 415 | 0 | 179 | NO |
16 | 1089C4 | 733 | 334 | 399 | 399 | 399 | 399 | 0 | 143 | NO |
17 | 1089C6 | 735 | 325 | 410 | 411 | 411 | 411 | 0 | 156 | NO |
18 | 1089C7 | 735 | 227 | 508 | EB | 408 | 408 | 0 | 150 | NO |
- CANTIDAD CON ASTERISCO (*) OBTENIDA DE OTROS DOCUMENTOS
- CANTIDADES SUBRAYADAS (__) DESPROPORCIONADAS QUE NO SE TOMARAN EN CUENTA
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:
A) Este primer apartado, se divide en los subgrupos:
1. Formado con las casillas 1041C, 1089C2, 1089C4, 1089C6 y 1089C7, en las que se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida ", coinciden plenamente.
2. En cuanto a las casillas 1011C, 1089B y 1089C3, tal y como se advierte del cuadro de estudio en la primera y tercera de ellas, el rubro correspondiente a "total de boletas extraídas de la urna", aparece una cantidad desproporcionada, mientras que en la segunda, dicho rubro aparece en blanco, debido a que el funcionario electoral encargado del requisitado de las actas electorales, omitió asentar la respectiva cantidad.
Por lo tanto en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en los supuestos que se analizan, no se tomará en cuenta la omisión y las cantidades desproporcionadas relativas a "total de boletas extraídas de la urna",
De esta forma, como se observa de la comparación del rubro de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida", existe plena coincidencia, razón por la cual se estima no hay error.
En consecuencia, al no acreditarse en ninguna de las casillas analizadas en el presente apartado, el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, devienen INFUNDADOS los agravios planteados por el Partido recurrente, respecto de las referidas casillas.
B. En este apartado, se estudiarán las ocho (8) casillas siguientes: 980C2, 1001B, 1004B, 1005B, 1007C, 1009B, 1060B y 1088B, en las cuales se observa que existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación emitida"; con excepción de la 1005B, en la cual, no se toma en cuenta el rubro correspondiente a “total de boletas extraídas de la urna”.
Sin embargo, en ninguna de las casillas en mención, se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre los rubros utilizados para la comparación de cantidades, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que tales errores no son determinantes para el resultado de la votación de las casillas citadas.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).
En esta tesitura, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral veracruzano, se declaran INFUNDADOS los agravios que al respecto hace valer el impugnante.
C) Por cuanto hace a la casilla 1074C, del cuadro de referencia, se desprende que las cantidades relativas a los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación emitida", son discrepantes entre sí, circunstancia que se considera como un error en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en la casilla en cita, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad en estudio.
Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en esta casilla, al quedar acreditado que los votos computados de manera irregular (58), revelan una diferencia numérica mayor a la diferencia que existe (36) entre el número de votos obtenidos por el partido político y coalición que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación.
En consecuencia, se actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VI del artículo 258, del Código Electoral para el Estado, resultando FUNDADO el agravio aducido por el Partido Acción Nacional.
(…)
DÉCIMO. Tanto el Partido Acción Nacional como la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, hacen valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
El Partido Acción Nacional, en su escrito de demanda manifiesta hechos en particular respecto de las 13 casillas siguientes: 1001B, 1030B, 1030C1, 1030C2, 1089B, 1089C1, 1089C2, 1089C3, 1089C4, 1089C5, 1089C6, 1089C7 y 1089C8, y que en obvio de repeticiones, ya que en el análisis a realizarse se describirá, se cita un ejemplo:
“ … En virtud de que estas casillas se encuentran ubicadas en una misma sección y en un mismo domicilio como lo es la Escuela Telesecundaria "Primero de Mayo", por economía procesal y a efecto de evitar repeticiones innecesarias, me permito exponer los agravios en general, pero que en lo individual corresponde a cada una de las casillas por afectar de manera directa los hechos que sucedieron en ese lugar.
En este sentido; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base III, y 116; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 66, 67 fracción I de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y 81 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
En este orden de ideas; para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3 del Código de la materia, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo violencia física o presión, contraviene los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción IX del Código Electoral para el estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).
De este modo; los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, qué lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
Respecto al segundo de los elementos citados, consistente en requerir que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice. VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o presión, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
En esta tesitura mi representa aporta los siguientes elementos de prueba que obran en poder del Consejo Municipal Electoral: a) Las actas de la jornada electoral; b} Las actas de escrutinio y cómputo; c) Hojas de incidentes; d) Encarte donde aparece la publicación de la ubicación de la mesas directivas de casilla del municipio de Córdoba; Veracruz de Ignacio de la Llave, en donde se puede apreciar exactamente donde se instalaron el día de la elección las casillas de mérito. Cabe aclarar; que estas pruebas las aporto en copias al carbón; sin embargo, considero que esta Autoridad debe de requerir las originales al Consejo Municipal Electoral, puesto que como lo demostramos con los escritos signados por el suscrito de fecha cinco de Septiembre del año en curso dirigido al Presidente del Consejo Municipal Electoral de esta Ciudad de Córdoba. Veracruz, a través de los cuales se solicitó a nombre de mi Partido dichas documentales, así como la respuesta que da el Presidente de dicho Organismo a mi petición en la cual se niega a proporcionarlos por diversos motivos, . no obstante que es de explorado derecho que dichas constancias si obran en el citado Consejo Municipal de conformidad a sus facultades, por lo que procede esa autoridad requiera al citado Consejo Municipal su remisión.
…”
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable, respecto de lo afirmado por el Partido recurrente, en lo conducente expuso:
“… referente a la coacción para votar, realizada en las Casillas 1030 Contigua 1, 1030 Contigua 2, si bien es cierto, que con estas constancias quedó plenamente acreditado que éstas casillas se registraron actos de proselitismo o presión sobres los ciudadanos, también lo es, que de acuerdo a los criterios cuantitativo o cualitativo, no se evidencia que tales circunstancias hayan sido determinantes para el resultado de la votación, por lo que no puede tenerse por acreditado el tercero de los elementos necesarios para la actualización de la causal de nulidad que nos ocupa.
…”
La Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, quien compareció como tercero interesado, aduce:
… Segundo. De igual forma el segundo agravio vertido por el recurrente Partido Acción Nacional dentro de su escrito de recurso de inconformidad a fojas tres, deberá de ser considerado por esa Honorable Sala Electoral como intranscendente por infundado e insuficiente ya que el recurrente en todo momento pretende distraer el razonamiento jurídico de esa Honorable Sala del conocimiento, situación que a todas luces y bajo cualquier entendimiento se aparta del marco de toda legalidad, como podrá ser observado por esa H. Sala de la causa al momento de valorar el referido agravio.
Lo anterior es así, ya que precisamente y contrario a lo referido por el recurrente, los actos de la Autoridad Electoral fueron regidos bajo los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad, máxime que el recurrente no demuestra lo contrario, por lo que violenta tajantemente el segundo párrafo del artículo 226 del código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el cual refiere el axioma en el sentido de que el que afirma está obligado a probar, situación que en la especie no aconteció, tal y como lo podrá inferir esa honorable Sala de la causa de la simple lectura que realice al segundo agravio intentado por el Partido Acción Nacional dentro de su escrito de recurso de inconformidad, por lo que es incuestionable la validez de las casillas 1089 Básica, 1089 Contigua uno, 1089 Contigua dos, 1089 Contigua tres, 1089 Contigua cuatro, 1089 Contigua cinco, 1089 Contigua seis, 1089 Contigua siete y 1089 Contigua ocho.
Lo referido es así, ello aunado a que de igual forma la hoy recurrente bajo el mismo sentido, en momento alguno acredita con medio de prueba alguno la situación de haberse actualizado la fracción IX del artículo 258 del Código Electoral para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el sentido de anularse la votación recibida en una casilla cuando se acredite el haber ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, situación que en momento alguno el recurrente Partido Acción Nacional acredita, tal y como lo refiere el dispositivo normativo de trato como elemento de procedencia para declarar la nulidad de la votación referente a alguna casilla, por lo que se invisten de pobres e infundadas las desesperadas argumentaciones vertidas por el Partido Acción Nacional dentro de su segundo agravio de su escrito de inconformidad , por lo que al no demostrar si dicho con medios de prueba contundentes, se constituye su argumentación en una mera declaración subjetiva, falsa y peor aun sin sustento jurídico, puesto que únicamente ofrece una testimonial de un supuesto ciudadano, por lo que se considera un simple dicho, tal y como lo podrá apreciar esa honorable Sala de la causa.
Bajo tal orden de ideas, de igual forma esa honorable Sala Electoral de la causa deberá de considerar como irrelevante la situación argüida por el recurrente en el sentido de anexar una supuesta edición número 17,928 de fecha lunes 6 de septiembre del 2004 del diario El Mundo de Córdoba, situación que en lo más mínimo se le puede dar valor probatorio pleno en el sentido de ser únicamente una nota periodística, ello en caso de ser real, ya que esa supuesta nota periodística en todo momento alego su autenticidad por lo que se desconoce, aunado a que tuvo que haber sido certificada y ratificado por su fuente, ello aunado a que se desconoce si hubo derecho de réplica, por lo que es ocioso el que se pretenda restar el legal valor que merece el resultado de una contienda electoral por apreciaciones estériles y nada veraces, ello aunado a que los supuestos ciudadanos supuestamente vestidos de rojo de los que hace referencia el recurrente en momento alguno infiere con la jornada electoral, ya que sería como prohibir a la ciudadanía el que portara vestimenta de determinado color o rasgo, y entonces que podemos decir del sin número de ciudadanos con vestimenta de color azul por intentar ubicar los colores del hoy recurrente en sus desesperados e infundados argumentos completamente subjetivos y fuera de lugar, como en todo momento lo podrá apreciar esa Honorable Sala Electoral de la causa de simple lectura que realice al agravio segundo vertido por el hoy recurrente Partido acción Nacional, ello aunado a que no demuestra el hoy recurrente que los supuestos ciudadanos vestidos de color rojo sean militantes o simpatizantes del la coalición a la que representó, situación que se tuvo que haber demostrado con medios de prueba contundentes, ya que puede tratarse de una vil trampa maliciosa, ya que fácil sería vestir a simpatizantes de un partido o coalición con colores que ubique a otro partido político o coalición para luego chantajearlo con una serie de argumentación absurdas y poco serias.
Lo anterior innegablemente es así, ello aunado a que de igual forma las fotos aportadas dentro del escrito de recurso de inconformidad presentado por el Partido fanal nada demuestran contundente y fehacientemente por lo que es estéril refutar situaciones vagas y nada coherentes, elfo aunado a que pudieron haber sido momento alguno concuerda con la realidad de los acontecimientos, prueba improcedente al recaer sobre hechos no controvertibles por ser lo sustrae el segundo párrafo del artículo 226 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en donde se refiere que la prueba procede sobre hechos controvertibles, no siendo controvertibles el derecho, los hechos notorios o imposibles, como sucede en la especie por lo que esa Honorable Sala Electoral de la causa deberá de desestimar por improcedente las supuestas pruebas aportadas por el hoy recurrente partido Acción Nacional y así dejar incólume el sagrado deposito de la justicia electoral
Bajo ese mismo orden de ideas concatenadas, el hoy recurrente refiere el nombre de un tal Alfredo Maciel Figueiras, refiriéndolo bajo el cargo de representante general de Unidos por Veracruz, tal y como lo refiere a foja seis de su escrito de inconformidad, situación que en momento alguno acredita con nombramiento o medio de prueba idóneo que el supuesto ciudadano sea realmente representante general de Unidos por Veracruz, tal y como lo podrá apreciar esa Honorable Sala de la causa, ello aunado de igual forma a la intrascendencia que el recurrente refiere sobre el ciudadano Celerino Pérez del Ángel, ya que supuestamente lo exhibe en unas fotografías que en nada conlleva a que exista como el recurrente lo refiere acarreo de votos, ello aunado a la improcedencia e intrascendencia de las fotos como se ha referido en líneas anteriores, por lo que en todo momento deberán de desestimarse de facto las circunstancias de modo tiempo y lugar absurdamente referidas por el hoy recurrente partido Acción Nacional dentro de su insipiente e infundado escrito de inconformidad intentado.
Quinto. En relación al agravio marcado como séptimo del escrito de recurso de inconformidad vertido a foja dieciocho referente a las Casillas 1030 Básica, 1030 Contigua uno, y 130 Contigua dos, se manifiesta que para no entraren reiteraciones estériles y en el sentido de ser el mismo agravio infundado referido por el recurrente dentro de su agravio identificado como segundo, es que se refuta bajo los mismos términos, ya que seria ocioso descubrir de nueva cuenta la intrascendencia y falsedad pretendida por el hoy recurrente Partido Acción Nacional, por lo que el insipiente y pobre agravio deberá de ser considerado por esa Honorable Sala Electoral como intranscendente por infundado e insuficiente.
…”
En su escrito de demanda, la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz manifiesta hechos en particular respecto de las 13 casillas siguientes: 983B, 989B, 1020B, 1023B, 1027C, 1053B, 1054B, 1065B, 1065C, 1066B, 1068C, 1070B y 1072C1, señalando esencialmente que existieron actos o actividades de proselitismo, inducción al voto y compra de votos, lo que se traduce en violencia física o presión sobre los electores, con lo cual se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en la fracción IX, del artículo 258 del Código Electoral Veracruzano y los cuales en obvio de repeticiones, se señalarán en el análisis particular de cada casilla.
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable, respecto de lo afirmado por la Coalición recurrente, en lo conducente expuso:
“… este Consejo considera necesario aclarar que aún cuando se demuestre este hecho, dicha actividad no actualiza ninguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que resulta solicito a su desechamiento por ser notoriamente improcedente.
Cabe precisar que aún cuando se llegase a demostrar que efectivamente se realizó campaña electoral fuera del término legal, el Partido o Coalición se haría acreedor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 párrafo tercero de la Ley de la materia; sería sancionado en términos de lo dispuesto por los diversos 270 y 271 I Código Electoral vigente en el Estado.
…”
El Partido Acción Nacional, quien compareció como tercero interesado, en lo que interesa manifiesta:
“…983 y 989 básica y contigua.
Es a todas luces improcedente la impugnación sobre estas casillas, dado que, menciona en el hecho marcado con el numeral "II” romano: "II. Con fecha 5 de Septiembre 2004, el Consejo Distrital del Instituto Electoral Veracruzano...", siendo que los artículos 17 y 109 fracciones VI, XII, XIII. XIV, XV del Código Electoral para el Estado de Veracruz Ignacio de la Llave, dispone que es el Consejo Municipal quien se encarga de la elección para Ayuntamientos.
Ahora bien, es de mencionar que efectivamente el C. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BALDERAS, fungió como Representante General del Partido Acción Nacional en las lecciones del cinco de Septiembre del año en curso, lo cual acredito con el nombramiento expedido por el Presidente del Consejo Distrital XVI, con cabecera en Córdoba, Veracruz,
Son inoperantes los supuestos agravios que pretende hacer valer el impetrante del Recurso, primero porque en el hecho marcado con el numeral "IV" romano, mencionan que presentaron en tiempo y forma escrito de protesta contemplado por la fracción III del artículo 158 del Código de la materia, siendo que en las dos casillas tenían representantes acreditados y esa fracción del artículo 158 se refiere a cuando no hay representantes de partido ante la mesa directiva de casilla.
Por otro lado es ineficaz e improcedente su recurso ya que el artículo 57 del Código de la materia sólo establece:
"Artículo 57. Toda propaganda deberá cesar tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva.
En los lugares señalados para la ubicación de casillas, no habrá ninguna propaganda electoral el día de la elección y, si la hubiere, deberá ser retirada inmediatamente por la autoridad electoral correspondiente."
En segundo lugar, no existe disposición alguna en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que nos indique específicamente a cuantos metros del lugar donde se instala la casilla no debe haber propaganda, y como es de reconocido derecho "LO QUE NO ESTA PROHIBIDO, ESTA PERMITIDO", luego entonces, no hay violación a precepto legal alguno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o al Código de la materia.
Por otro lado y para acreditar que nada tiene que ver el resultado de la votación con a propaganda que pueda haber alrededor de la casilla, me permito exhibir impresión fotográfica de la Casilla que se ubico en la Colonia Márquez Hoyos de esta Ciudad de Córdoba, Veracruz, en la cual se aprecia una barda pintada con la leyenda: "Paco Portilla Presidente Municipal"
Quien fuera candidato de la Coalición "Fidelidad por Veracruz", y que se encuentra justo a un lado donde se ubico esa casilla.
Casilla 1027. Por cuanto se refiere a que el C. ISIDRO SÁNCHEZ VÁZQUEZ, emitió su voto sin aparecer en la Lista Nominal, es bueno señalar que esto no es representativo y mucho menos determinante para el resultado de la votación, puesto que en esa casilla los resultados quedaron de la siguiente manera: (se transcriben)
Casilla 1053 básica
Es completamente inoperante el argumento vertido por el Representante de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", toda vez que, en la hoja de incidentes que se levanto el día de la Jornada Electoral en esa casilla no aparece que hayan ocurrido los eventos que aduce el impetrante del Recurso, es mas, como bien lo ha dicho, en esa casilla no votaron los candidatos de Acción Nacional, y no pasaron por ese lugar, lo que si (tenemos entendido es que el Candidato a Gobernador de la Coalición "Unidos por Veracruz", emitió su voto en esa casilla, pero eso no repercute en lo mas mínimo en las votaciones puesto que como se desprende del Acta de Escrutinio y Cómputo de casilla de la Elección de Ayuntamientos de la casilla 1053 básica quedaron de la siguiente manera: (se transcriben)
Casilla 1065.
Es infundado el supuesto agravio vertido por el Representante de la Coalición 'Alianza Fidelidad por Veracruz", toda vez que, en la hoja de incidentes que se levanto el día de la Jornada Electoral en esa casilla no aparece que hayan ocurrido los eventos que aduce el impetrante del Recurso, pues si hubieren sucedido así deberían estar asentados en dicha Acta.
Y como en los hechos no se dio tal situación, pues no hay motivos para anular la elección de esas casillas, además que no se encuentra contemplado el supuesto de mostrar las boletas en alguna de las hipótesis del artículo 258 del Código de la materia y por ende no encuadra en el mismo.
Casillas 1070 básica, 1054 básica y 1066 básica.
Son completamente inoperantes los agravios vertidos por el Representante de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", toda vez que, en las hojas de incidentes que se levantaron el día de la Jornada Electoral en esas casillas no aparece que hayan ocurrido los eventos que aduce el impetrante del Recurso, pues si hubieren sucedido así deberían estar asentados en dichas Actas
Y como en los hechos no se dio tal situación, pues no hay motivos para anular la lección de esas casillas, además que no se encuentra contemplado el supuesto de mostrar las boletas en alguna de las hipótesis del artículo 258 del Código de la materia y por ende no encuadra en el mismo.
Es menester anotar que, el hecho de ver votar a unas religiosas sólo es cuestión de ver que estamos en pleno siglo XXI y con ello vemos que hemos avanzado en cuanto a democracia se refiere, siendo unos ESPANTADOS los miembros y simpatizantes de "Alianza Fidelidad por Veracruz", pues eso no afecta en nada a la votación de una elección? ya que también son mexicanas y cómo tales tienen todos los derechos y obligaciones que marca nuestra Carta Magna.
Casilla 1068 Contigua
Son completamente inoperantes los agravios vertidos por el Representante de la Alianza Fidelidad por Veracruz", toda vez que, en la hoja de incidentes que se el día de la Jornada Electoral en esa casilla no aparece que hayan ocurrido los aduce el impetrante del Recurso, pues si hubieren sucedido así deberían estar asentados en dichas Actas.
Casilla 1072
Es completamente inoperante el argumento vertido por el Representante de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", toda vez que, en la hoja de incidentes que se levanto el día de la Jornada Electoral en esa casilla no aparece que hayan ocurrido los eventos que aduce el impetrante del Recurso…
Casilla 1023
Es a todas luces inoperante y además frívola esta impugnación puesto que el Computo Distrital es para la elección de candidatos a Diputados y Gobernador, y en la especie el impetrante del Recurso impugna textualmente:
III ACTO QUE SE IMPUGNA. Los resultados asentados en el "acta de cómputo la elección del 5 de septiembre del presente año, en la casilla 1023 que se ubico rente del parque 21 de mayo, avenida 3 calles 1 y 3 bajos del Banco Banamex de Córdoba, Veracruz a escasos sesenta metros de la inspección de policía municipal, para elegir Diputado y Gobernador, por haber ocurrido vicios de nulidad, opinando que surgió la causal prevista en la fracción Vil y IX del diverso 258 de la ley Electoral".
Siendo que lo único que puede impugnar el Lic. Samuel Hernández Rodríguez, son actos del Consejo Municipal Electoral, porque es precisamente ante ese Organismo ante el debidamente acreditado.
…”
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hacen valer las partes promoventes respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, fracción I, inciso a) de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y 81, del Código Electoral para el Estado, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos y coaliciones e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante el sufragio universal, libre, secreto, y directo, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículos 146, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones, la de mantener el orden en la casilla, en caso necesario con el auxilio de la fuerza pública, mandando a retirar a cualquier persona que lo altere, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo, o intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o los miembros de la Mesa Directiva de Casilla; suspender la votación en caso de alteración del orden, notificándolo al Consejo respectivo, quien resolverá lo conducente.
De la anterior disposición, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción IX del Código Electoral para el Estado, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 31-32; y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I y 225 párrafo segundo tienen el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Asimismo, se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 224, fracción II, en relación con el 225, párrafo tercero, del Código Electoral para el Estado.
Para mejor comprensión del análisis de las casillas cuya votación se impugna, se presenta un cuadro en el que se indica el número de casilla y la narración de los incidentes respectivos, así como las manifestaciones del actor y que se relacionan con la causal de nulidad en estudio.
No. | CASILLA | INCIDENTES REGISTRADOS EN LA CASILLA | HECHOS ADUCIDOS POR LOS PROMOVENTES | OBSERVACIONES |
1 | 983B | A.J.E. No hay incidentes H.I. Certificación de que no se encontró | “… un sujeto que se hizo llamar JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, vestido en su totalidad de azul y quién se hacia pasar por Representante General del Partido Acción Nacional, se encontraba induciendo al voto a las personas que acudían a estas casillas a emitir su sufragio indicándoles que deberían de votar por el "PARTIDO AZUL", de tal situación esta persona fue sorprendida infragante tomándosele un video del proselitismo que venia haciendo en |
|
2 |
989B |
A.J.E. No hay incidentes
H.I. Certificación de que no se encontro | diferentes casillas que se encontraban ubicadas en las Colonias Los Filtros, en la primera toma aparece vestido todo de color azul y lentes oscuros interviniendo a dos personas antes de entrar a la casilla electoral, al darse cuenta de ser gravado reaccionó violentamente queriendo quitarme la cámara de video, así también quiero mencionar que dicho individuo en otras ocasiones, actuó CORRIENDO AL ELECTORADO que se acercaba a las casillas, diciéndoles textualmente "QUE ESA ERA SU COLONIA" reaccionando impulsivamente y amenazando con agresiones físicas si se acercaban violando con ello la ley electoral para el Estado de Veracruz e inclusive el los artículos 35 Fracc. I y 39 de la Constitución General de la República al impedirles emitir su voto libre y secreto, de tal situación éste individuo que se hizo llamar JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ así, 'como también Representante General del Partido Acción Nacional, ya que incluso recorría diferentes casillas de las Colonias México, Los Filtros, Venustiano Carranza Etc., | De las respectivas actas de Jornada Electoral, en ambas casillas, se desprende que no hubieron incidentes, cuestión que se robustece con la certificación realizada por el Secretario del Consejo respectivo de que en los paquetes electorales de estas casillas, no se encontraron hojas de incidentes. |
|
|
| llevaba a los Representantes de las casillas del Partido Acción Nacional alimentos durante la jornada electoral del día 5 de Septiembre del año en curso, así también no omito mencionar a esta autoridad judicial electoral, que se observaron diferentes irregularidades en las casillas aquí impugnadas, como fue la presencia insistente e inductiva del voto hacia las personas que acudían a las urnas de otro individuo, quién es empleado del H. Ayuntamiento Constitucional de Córdoba y que portaba una gorra con el eslogan de "TODOS SOMOS CÓRDOBA", siendo del dominio público que actualmente la administración municipal se encentra en manos del Partido Acción Nacional, situación que fue documentada en el Video Caset, que se exhibe con el presente ocurso para que surta sus efectos legales a que haya lugar, ya que contiene varias irregularidades que se detectaron cometidas por personas aliadas al Partido Acción Nacional y al H. Ayuntamiento Constitucional de Córdoba, Ver., quienes en todo momento estuvieron hostigando y reprimiendo a los representantes del alianza "Fidelidad por ^Veracruz" al encontrarse en día 5 de Septiembre del año en curso en plena marcha electoral al voto y haciendo proselitismo a favor del Partido Acción Nacional, motivo por el cual se solicita la anulación de las votación emitidas en las citadas casillas…” |
|
3 | 1001B |
A.J.E. No hay incidentes H.I. 11:30 “Se presentó un pequeño incidente referente a que había unas personas del PRI afuera de donde estaba la casilla instalada en la Escuela Venustiano Carranza ofreciendo refrescos y eso fue causa de un pequeño incidente (No comentado) 9:30 “… Un representante del Pan le solicita a la señorita que se encontraba en la mesa directiva de casilla que se retirara porque traía simplemente una blusa roja” | “… Así mismo en esa casilla se levanto incidente por parte del Representante del Partido acción Nacional, esto en virtud de que, una persona del sexo femenino y que responde al nombre de Alma Patricia Cervantes Hernández, intento hacerse pasar como Representante del Instituto Electoral Veracruzano, pero vestida como se ha hecho mención anteriormente, con una playera roja, así como otra persona del sexo femenino que anduvo alrededor de la casilla realizando proselitismo….”
| En la Hoja de incidentes, consta parcialmente lo afirmado por el actor. |
4 | 1020B | A.J.E. No hay incidentes H.I. Había propaganda den un poste del PAN
| “… hubo propaganda del Partido Acción Nacional a escasos metros de la casilla, lo cual es un acto que influye en el ánimo de los votantes y que obviamente está prohibido por nuestro Código Electoral ya que la propaganda debe estar a 50 metros como mínimo del lugar donde se ubica la casilla, y como se puede ver en la fotografía que adjunto, la propaganda estaba fijada exactamente en la entrada al domicilio en donde se votó…” | Lo asentado en la Hoja de incidentes, coincide parcialmente con lo afirmado por el actor |
5 | 1023B | A.J.E. No hay incidentes H.I. En blanco |
“… hasta antes de las catorce horas, todo se desarrollaba en aparentes condiciones de normalidad, pero se observaba que llegaban a votar elementos de la Policía Municipal, uniformados y armados, Observándose que algunos superiores jerárquicos de ellos los vigilaban, notándose también que algunos votantes no exhibían su credencial para sufragar legalmente, sin embargo así se les recibía. 4. Entre quince y diecisiete horas de ese domingo cinco, cuando más personas existían que querían votar, los elementos de la Policía municipal, impidieron el libre acceso, ejerciendo violencia sobre ellos porque los empujaban, para que no llegaran a los funcionarios de casilla y tratar de sufragar, corriéndolos diciéndoles "que se fueran, que no podían estar ahí", únicamente eran ellos los que podían entrar y realizar el voto, siendo vigilados por sus compañeros mismos, quienes estaban notoriamente armados con pistolas a la cintura, al grado de que por votación de que esos elementos policíacos hicieron, supuestamente se acabaron las boletas, rompiendo con esto la tranquilidad, equilibrio y la legalidad que debía prevalecer, presumiéndose que fueron enviados por su superior jerárquico que depende del Ayuntamiento Constitucional que es de extracción Panista. … considerándose que los votos obtenidos por el PAN, fueron inducidos, al haberlos realizado muchos elementos Policíacos, pero aparte de eso, éstos mismos ejercieron violencia sobre los votantes, impidiéndoles el libre acceso para llegar hasta los funcionarios de casilla, pues prácticamente tenían un circulo impidiendo el acceso, como se podrá probar.
| De las documentales públicas de referencia, se observa que no existieron incidentes en esa casilla. |
6 | 1027C | A.J.E. No hay incidentes H.I. Sin relación
| “… a escasos metros de la casilla se encontraba propaganda del Partido Acción Nacional y del partido Unidos por Veracruz, lo cual como se dijo anteriormente es un acto indebido que influyó en el ánimo de los votantes … … se ejerció presión sobre los electores al haber permanecido las fotografías de los candidatos a escasos metros de la ubicación de las casillas, influyendo lo anterior de manera determinante en el resultado de la votación. “ | De las documentales públicas de referencia, se observa que no existieron incidentes relacionados con los hechos afirmados por el actor |
7 | 1030B |
A.J.E. No hay incidentes H.I. 9:20 “… el joven Vladimir Luna Alejo simpatizante del PRI y otras más del mismo Partido vestidas de Rojo unas seis más se negaron a alejarse para seguir haciendo proselitismo y se le comento a la representante del I.E.V. A ella les comento que se retiraran pero en su lugar se opusieron y se enfrascaron en una discusión altisonantes y de retos. 12:00 Una persona del Partido Convergencia se acerco a la casilla con una playera con logotipo mayor establecido por las normas”.
|
“… queda acreditado con fotografías que las personas que se encontraban vestidas de rojo en las casillas 1030 básica, contigua 1 y contigua 2 ejercieron presión en el electorado además de que la persona que aparece en la fotografía tomada al medio día de la jornada electoral en donde se ubicaron estas casillas que hoy se impugnan es el mismo que aparece en la fotografía del periódico "el mundo de Córdoba" en la parte central de la portada principal, del día 6 de septiembre de 2004. pero que le fue tomada la noche del cinco del mismo mes celebrando la ilegal victoria del candidato de la coalición alianza fidelidad por Veracruz, apareciendo en dicha imagen en la parte inferior derecha. Del cuadro anterior, así como de las fotografías y recorte de periódico que se anexan al presente, se aprecia que el Partido Revolucionario Institucional, realizó a través de las personas VESTIDAS DE ROJO, diversos hechos que podrían considerarse como presión sobre el electorado. Las personas VESTIDAS DE CAMISETA ROJA, que son militantes del Partido Revolucionario Institucional, según se desprende de la Hoja de Incidentes de la casilla 1030 B, estuvieron presentes ejerciendo presión, tanto sobre los electores como, sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla desde las OCHO HORAS CON VEINTE MINUTOS; ello implica DIEZ MINUTOS después de que se inició la votación en la casilla 1030 Básica, como se desprende del Acta de la Jornada Electoral, y desde antes que se instalará la casilla 1030 Contigua 1 y contigua 2.” | Lo asentado en la Hoja de incidentes de las casillas 1030B y 1030C1, coincide parcialmente con lo afirmado por el actor |
8 | 1030C1 |
A.J.E. No hay incidentes H.I. 12:45 “… Representante del PRI no quiso mostrar una identificación y llamo al notario, posteriormente, ingresaron a la escuela miembros del PRI” | ||
9 | 1030C2 | A.J.E No hay incidentes
H.I. Sin relación | ||
10 | 1053B | A.J.E. Sin relación H.I. Sin relación |
“… Durante el desarrollo de la Jornada Electoral, se presentaron los hechos siguientes, el candidato a la gubernatura del Estado de Veracruz, representante del PAN, C, GERARDO BUGANZA SALMERÓN posteriormente de haber votado en la casilla 1065 ubicada en la escuela instituto de la Veracruz del Fraccionamiento alameda se traslado caminando a la casilla 1053 BÁSICA en compañía del candidato a la presidencia municipal de Córdoba, representante del PAN C. FERNANDO SERNA SOLSS quien voto en la casilla 1042, alrededor de las 9:30 horas de la mañana, haciendo proselitismo en el trayecto de la casilla 1065 a la casilla 1053, y en la cual de igual forma realizo proselitismo permaneciendo ambos candidatos alrededor de 30 minutos, en donde instaban a los electores a sufragar a favor del partido que dichos personajes representan (PAN) así como también al acercarse los medios de comunicación les realizaron varias entrevistas las cuales concedieron. IV. Posteriormente de los hechos narrados en el anterior numeral, se presento después de las 10:00 de la mañana el C. DANTE ALFONSO DELGADO RANNÁURO representante a la candidatura a la gubernatura del Estado por parte de la coalición Unidos Por Veracruz a emitir su voto, quien a su llegada fue recibido por el diputado Federal del partido CONVERGENCIA, C. JUAN FERNANDO PERDOMO BUENO quien lo recibió con aplausos, porras y gritos incitando a los votantes a hacer lo mismo con el claro objeto de que dichos votantes sufragaran a favor del candidato DANTE ALFONSO DELGADO RANNÁURO, el cual permaneció en la casilla alrededor de 40 minutos y durante su estancia en dicha casilla empezó a saludar a todos los votantes de mano haciéndose claro que dicho candidato realizaba proselitismo a favor de él mismo, así como también obstruyendo la entrada a los votantes en dicha casilla por la entrevista que los medios de comunicación le realizaron al candidato en mención. | De las documentales públicas de referencia, se observa que no existieron incidentes relacionados con los hechos afirmados por el actor
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11 | 1054B | A.J.E. No hay incidentes H.I. Sin relación | .. un grupo de Religiosas formadas afuera de la casilla ubicada en la escuela primaria "Adalberto Casas Rodríguez" quienes identificadas con su vestimenta (hábito), se presentaron a votar de esta manera, infringiendo así las disposiciones del Artículo 173 fracción C del Código Electoral vigente en el Estado… ” | De las documentales públicas de referencia, se observa que no existieron incidentes relacionados con los hechos afirmados por el actor |
12 | 1065B | A.J.E. Sin relación H.I. Sin relación | “… siendo aproximadamente las diez de la mañana de ese día, se presentó a emitir su voto en la casilla 1065, básica el SENADOR CON LICENCIA, Y CANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO POR EL PARTIDO DE ACCIÓN NACIONAL INGENIERO: GERARDO BUGANZA SALMERÓN, quien realiza públicamente actos de proselitismo a favor del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ya que en el recorrido que realiza, desde la esquina ubicada en la Calle 2 y Avenida 21 lo hace invitando a la gente a que vote por el Partido Azul, lo cual es un acto de inducción al voto, y cuando interrumpió la votación en las casillas numero 1065, BÁSICA Y CONTIGUA, al ingresar al área de entrega de boletas, con más de diez personas que lo acompañaban, y, lo rodeaban, con lo cual al momento de solicitar sus boletas para emitir su voto, al único votante que se le pudo atender fue a él, con la consecuente paralización de la entrega de boletas a los demás votantes que ya se encontraban formados para emitir su voto, así también al momento de recibir el señor SENADOR, sus boletas para | De las documentales públicas de referencia, se observa que no existieron incidentes relacionados con los hechos afirmados por el actor |
13 | 1065C | A.J.E. No hay incidentes H.I. Sin relación | que las marcara con su voto en las casetas de voto, a fin de que sea secreto como la marca la constitución política, local y federal, y el código de proceder en la materia, dicha persona violentando la constitución y nuestras leyes reglamentarias, COMENZÓ A LEVANTAR LOS DEDOS CON LA SEÑAL DE LA VICTORIA, EN PLENA JORNADA ELECTORAL Y EN LA CASILLA DONDE TENIA QUE EMITIR SU VOTO SECRETO, ASIMISMO SUSPENDIÓ TODO EL PROCESO ELECTORAL EN DICHA CASILLA, YA QUE COMENZÓ A DECLARAR A LOS PERIODISTAS QUE LO ACOMPAÑABAN, SEÑALANDO SU SOLICITUD DEL VOTO A FAVOR DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN PRESENCIA DE TODOS LOS VOTANTES QUE SE ENCONTRABAN ESPERANDO EMITIR SU VOTO, MISMAS DECLARACIONES QUE REALIZO DURANTE APROXIMADAMENTE 30 MINUTOS., POSTERIORMENTE MARCO LAS BOLETAS ELECTORALES QUE SE LE HABÍAN PROPORCIONADO, Y LAS MOSTRÓ A TODOS LOS PRESENTES -EN DICHA CASILLA, ENSEÑÁNDOLES QUE HABÍA VOTADO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN UNA CLARA INDUCCIÓN AL VOTO DE LOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN EN ESPERA DE SUFRAGAR EN DICHA CASILLA, | |
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| A FAVOR DE SU PARTIDO, LO CUAL ESTA TERMINANTE PROHIBIDO EL DÍA DEBÍAS ELECCIONES, LO ANTERIOR PROVOCO QUE SE SUSPENDIERA LA * VOTACIÓN DE LOS DEMÁS VOTANTES, DURANTE APROXIMADAMENTE DOS HORAS, EN QUE SE DEDICO A REALIZAR PROSELITISMO EN DICHA CASILLA A FAVOR DE SU PARTIDO.. |
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14 | 1066B | A.J.E. No hay incidentes H.I. En blanco | “… aparece una camioneta Ford de color blanco con logotipo de ACCIÓN NACIONAL, y con logotipo también del candidato del P.A.N. a la presidencia municipal FERNANDO SERNA, tripulada por el Ex dirigente de Acción Nacional SERGIO ORTIZ SOLÍS, entregando dinero por compra de votos en la entrada trasera de la casilla ubicada en la colonia Esperanza instalada en la escuela "Benito Juárez" de esta ciudad, como se demuestra con el material fotográfico que se agrega a este recurso; actualizándose con. ello la causal contenida en la fracción IX del artículo 258 del Código Electoral para nuestro Estado.
| De las documentales públicas de referencia, se observa que no existieron incidentes en esa casilla |
15 | 1068C | A.J.E. Sin relación H.I. Sin relación | “… Se viola en perjuicio de mi representada la causal de nulidad de 'a fracción IX del artículo 258 del ya citado ordenamiento jurídico al existir propaganda política a una distancia de menos de cinco metros del lugar en donde se instaló la casilla como se demuestra claramente con la fotografía que se ofrece como prueba técnica, “
| De las documentales públicas de referencia, se observa que no existieron incidentes relacionados con los hechos afirmados por el actor |
16 | 1070B | A.J.E. Sin relación H.I. Sin relación | “… en virtud de que Civiles Armados custodiaban a los Militantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL el día de la Elección, que andaban comprando Votos, con paquetes de tortillas, vales de despensas y dinero en efectivo, que iban en un Volkswagen blanco y una camioneta Ford Explorer americana color vino sin placas, como se demuestra con las fotografías que se agregan a ese recurso, que ilustran la manera de operar por parte del Partido Acción Nacional, actualizándose así la hipótesis contenida en la fracción IX del artículo 258 del Código Electoral para nuestro Estado, así mismo se aprecia al ex dirigente del Partido Acción Nacional de Córdoba, Veracruz, Señor SERGIO ORTIZ SOLÍS, quien aparece dando órdenes a policías Municipales quienes se dedicaron a proteger a militantes del mismo en la compara de votos.”
| De las documentales públicas de referencia, se observa que no existieron incidentes relacionados con los hechos afirmados por el actor |
17 | 1072C1 | A.J.E. No hay incidentes H.I. No hay
| “… toda vez que militantes del Partido Coalición Unidos por Veracruz Convergencia-PRD-PT. Se encontraban realizando actos de proselitismo e inducción al voto en un vehículo de Modelo reciente, Tipo MERIVA, DE LA MARCA CHEVROLET, COLOR DORADO, SIN PLACAS DE CIRCULACIÓN, al estacionar su vehículo por mas de treinta minutes a la entrada en donde fue instalada la Casilla, siendo prácticamente frente a las Instalaciones, al presentar y estacionar el vehículo arriba mencionado con una calcamonía de aproximadamente 0.90 metros de largo por 0.60 metro de alto, pegada en del auto señalado con anterioridad, cuya leyenda decía con letras grandes "DANTE SI CUMPLE TU SABES" apareciendo en la misma, la fotografía del C. Dante Delgado Rannauro, Candidato a Gobernador del Estado por ese Partido Político,… siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos, un sujeto del sexo masculino de tez morena de aproximadamente 1.60 metros de altura, quien portaba una playera deportiva de los PUMAS de la UNAM, quien se presento como Representante de la Coalición Unidos por Veracruz Convergencia, PRD, PT, por instrucciones del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, realizó funciones que como representante de un Partido Político no le corresponden, como son el intervenir en el manejo de las boletas electorales, para la entrega de estas a los ciudadanos que emitían su voto, a lo cual el representante del Partido Revolucionario Institucional debidamente acreditado en la casilla en comento, le indicó al Presidente de la Mesa que retirara a dicho sujeto de las funciones que estaba realizando, toda vez que no era de su competencia, a lo cual el Presidente de la Mesa hizo caso omiso, por lo que el representante del Partido Revolucionario Institucional solicito la intervención del Comisionado del Instituto Electoral Veracruzano para manifestar la irregularidad que se encontraba en la casilla arriba citada, por lo que al percatarse que estaban siendo grabados el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, le ordeno al representante de la Coalición Unidos por Veracruz dejara de realizan la función que le encomendó, notándose la parcialidad con la que actuó el citado Presidente a favor del Partido Coalición Unidos por Veracruz Convergencia-PRD-PT….” | De las documentales públicas de referencia, se observa que no existieron incidentes relacionados con los hechos afirmados por el actor |
18 | 1089B | A.J. E. No hay incidentes
H.I. Sin relación | “… el día de la elección el C. Celerino Pérez del Ángel quien actualmente funge como Regidor del H Ayuntamiento Constitucional de Córdoba. Veracruz por el Partido Revolucionario Institucional realizó proselitismo en las casillas cuya votación se impugna, lo cual se corrobora en estas imágenes cuando se ve en segundo plano a una persona del sexo masculino que viste camisa blanca de manga larga, pantalón color gris, y calza zapatos color negro, se le observa primero dialogando con algunas personas junto a un portón rojo (estorba su visibilidad otra persona}, que es el de la escuela y posteriormente se le ve casi de frente, lo cual es indicativo de que realmente sucedieron los eventos como se menciona. La coacción o presión sobre los electores y sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, se suscitó en los alrededores y afuera de la Escuela donde se ubicaron las nueve casillas debido a que se encuentran en el mismo lugar, … aplica para todas las casilla 1089, en virtud de que, las nueve casillas se encontraban ubicadas en el interior de la Escuela en comento y por ende en el mismo lugar. Atendiendo a un criterio cualitativo, dicha irregularidad repercutió en el resultado final de la votación recibida en esas casillas, debido a que ello aconteció durante la mayor parte de la jornada electoral como ha quedado descrito. De lo anterior, se aprecia que el Partido Revolucionario Institucional, realizó a través de las personas VESTIDAS DE ROJO, diversos hechos que podrían considerarse como presión sobre el electorado, siendo ya un hecho público y notorio que en los últimos procesos electorales en el país, los simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, se vistan de ese color cuando menos el día de la elección, con la finalidad de coaccionar el voto, presionando en consecuencia al electorado. … Las personas VESTIDAS DE CAMISETA ROJA, que son militantes del Partido Revolucionario Institucional, según se desprende de las impugnaciones de las casillas 1089 contigua 3 y 10, 9 contigua 5, estuvieron presentes ejerciendo presión, tanto sobre los electores como, sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla desde las OCHO HORAS hasta las 10:00 HORAS: ello implica DOS HORAS desde que se inició la votación en las casillas 1089 .Básica y contiguas, igualmente, durante casi toda la jornada electoral como consta en el instrumento notarial número 17022 de fecha 5 de septiembre ante la fe del Notario Público ya citado, actuación que concluyó a las 16:20 horas, del día de la jornada electoral, es decir una hora cuarenta minutos antes del cierre. … “ | De las documentales públicas de referencia, se observa que no existieron incidentes relacionados con los hechos afirmados por el actor |
19 | 1089C1 | A.J.E. No hay incidentes H.I. Certificación de que no se encontró | ||
20 | 1089C2 | A.J.E. En el apartado respectivo, dice que si hubo incidentes durante la instalación de la casilla y que se registraron en dos hojas de incidentes. H.I. Certificación de que no se encontró | ||
21 | 1089C3 | A.J.E. No hay incidentes H.I. “En la casilla correspondiente no hubo incidentes. Estando de acuerdo los representantes” | ||
22 | 1089C4 | A.J.E. No hay incidentes H.I. Sin relación | ||
23 |
1089C5 | A.J.E. En el apartado respectivo, dice que si hubo incidentes durante la instalación de la casilla y que se registraron en dos hojas de incidentes. H.I. Sin relación | ||
24 |
1089C6 | A.J.E. No hay incidentes H.I. Sin relación | ||
25 | 1089C7 | A.J.E. Sin relación H.I. Sin relación | ||
26 | 1089C8 | A.J.E. No hay incidentes H.I. Sin relación |
A.J.E. Acta de la jornada electoral. H.I. Hoja de Incidentes.
Atendiendo a la información consignada en el cuadro precedente, se analizan los hechos y agravios expuestos por los actores de la siguiente forma:
A) En relación a las casillas 983B y 989B, la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, aduce que un representante general del Partido Acción Nacional ejerció presión sobre los electores de dichas casillas; no obstante, del análisis de las pruebas consistentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como en las hojas de incidentes respectivas, no se desprende el más mínimo indicio de que las irregularidades que hace valer la recurrente hubieren ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral, pues no existe constancia al respecto.
Ahora bien, cabe mencionar que la coalición actora, para acreditar sus afirmaciones, aportó prueba técnica consistente en una cinta de video, la cual fue desahogada en diez de noviembre del año en curso, cuyo contenido en lo que interesa, quedó registrado en el acta circunstanciada respectiva, transcribiéndose enseguida lo siguiente:
“…En otra toma se muestra a un ciudadano vistiendo camisa color azul pantalón negro de mezclilla, filmando.
En otra toma se demuestra a un individuo vistiendo camisa color azul con pantalón azul marino, con lentes negros caminando.
En la siguiente toma se muestra se muestra una persona del sexo masculino, con gorra blanca con visera azul, playera azul, pantalón corto de vestir, color beige, de la leyenda bordada en la parte de enfrente de la gorra únicamente se distingue las palabras compromisos cumplidos H. Ayuntamiento de Córdoba, Ver., y con el movimiento de la cámara se demuestra que aproximadamente a veinticinco metros se encuentra ubicada la escuela General Jorge Cuesta Porte Petit, en el que se encuentra colocado en su exterior un identificador de casilla sin que se distinga el número de sección electoral; más adelante se muestra a un individuo colocándose en la parte trasera de un camión de transporte de la empresa PEMEX, color blanco, matriculado con el número XH-94-893 del Estado de Veracruz, mismo que se encuentra estacionado en la parte de enfrente a la escuela anteriormente mencionada.
En otra toma se muestra se reproduce el dialogo de quien dijo ser José Luis Rodríguez y quien al ser video grabado manifestó:
“…puedes filmarme, me llamo José Luis Rodríguez, me llamo José Luis Rodríguez”. Camarógrafo: “porque te pones tan agresivo José Luis. José Luis Rodríguez: “no es que sabes que, esa señora ya estuvo allá, y tu la estás solapando, eh, la estás solapando, me vale, tas en mi colonia, eh, ya estuvo suave”.
En la última imagen se muestra a un individuo vistiendo camiseta color azul, recargado en un vehículo sin identificar, portando una cámara de video”.
Respecto a lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que ello es insuficiente para tener por acreditado que en efecto la persona que menciona el actor y que se describe en el video en cita, sea un representante del Partido Acción Nacional y que haya realizado actos de inducción a los electores de las casillas en mención, así como que un empleado del ayuntamiento estuvo realizando proselitismo a favor del citado partido político.
En efecto, las imágenes registradas en la cinta de video, resultan insuficientes para tener por acreditados los hechos de presión y proselitismo aducidos por la actora, ello es así, ya que este órgano jurisdiccional, no conoce ni cuenta con los elementos para afirmar o concluir en el modo en que lo hacen su oferente; en ese sentido, se estima que dicha prueba es constitutiva de datos aislados que no encuentran sustento en otros elementos de prueba que los robustezcan, al no precisar otras circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, de tal manera que permitan definir si efectivamente esos hechos generaron presión en los electores para que votaran en favor de determinado partido político.
Lo anterior de conformidad con el artículo el artículo 224, fracción II, en relación con el 225, párrafo tercero, del Código Electoral en cita, el cual dispone que los documentos privados y técnicas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, situación que no ocurre en el presente caso.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de elementos probatorios (videos) como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indubitable que actualmente existen al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente.
Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.
B) En cuanto a las casillas 1023B y 1066 B, de las cuales, respecto a la primera en mención, la actora expresa que existieron actos de presión ejercidos sobre elementos policíacos del municipio de Córdoba, por parte de su superior jerárquico; así como actos de violencia que ejercieron aquéllos sobre los electores de ambas casillas; y en la segunda casilla, que un ex dirigente del Partido Acción Nacional, anduvo comprando votos en la entrada trasera de esa casilla.
Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas consistentes en actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de las hojas de incidentes respectivas, no se desprende el más mínimo indicio de que las irregularidades que hace valer la recurrente hubieren ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral, pues no existe constancia al respecto.
Para acreditar sus afirmaciones, la actora en ambas casillas aporta prueba técnica, consistente en fotografías, las cuales se describen de la forma siguiente:
Casilla 1023 Básica.
Fotografía 12: Se aprecia la imagen de la parte exterior de un inmueble de columnas color azul y gris, en el cual se alcanza a leer en el frente una leyenda que dice: “Banamex”, y se encuentran grupos de varias personas de ambos sexos; también se observa una mampara.
Fotografía 13: Es otra toma del inmueble descrito en la fotografía anterior, donde se observan dos mamparas, e igualmente a varias personas dispersas en el exterior del inmueble de referencia.
Fotografía 14: Es otra toma del inmueble ya descrito, en el cual, se encuentran de pie y de frente aproximadamente once personas del sexo masculino con uniformes de color verde militar con camisa blanca y franjas color verde militar, y otras seis más vestidas de forma normal.
Casilla 1066 Básica.
Fotografía 9: Se aprecia la imagen de un inmueble con portón color rojo, frente al cual se encuentra estacionada una camioneta doble cabina color blanco, con una calcomanía de color azul, con una leyenda en letras blancas que dice: “CON FERNANDO SERNA”; en el interior del citado vehículo, del lado del copiloto, se encuentra una persona sin que se distinga el sexo, en la batea de la misma, otra persona; y en el exterior del lado izquierdo una persona vestida de playera y gorra de color blanco. Así también se aprecia, la parte delantera de otro vehículo color blanco, en cuyo interior se encuentra al volante una persona sin que se distinga el sexo.
En este orden de ideas, se considera que las imágenes representadas en las citadas fotografías, no son aptas por sí mismas para respaldar las pretensiones de la actora, ya que ante la facilidad con que éstos pueden ser reproducidos, por virtud de los adelantos técnicos, requieren de su adminiculación con otros elementos de prueba para generar convicción en el juzgador, y en el caso concreto las fotografías no tienen adminiculación con algún otro elemento de prueba, que permita arribar al conocimiento de que se realizaron los actos por los entes que señala y mucho menos, que ello fue determinante en el resultado de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugna.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de documentos, como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.
Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.
A mayor abundamiento, y suponiendo sin conceder que efectivamente se hubieren llevado a cabo los actos que refiere el actor, este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos necesarios para concluir, atendiendo al criterio cuantitativo, si dicha circunstancia fue o no determinante para el resultado de la votación; es decir, no es posible saber cuántos votos fueron emitidos bajo tales circunstancias, y por lo mismo, no se puede establecer a partir de un número cierto, si mediante la resta de los mismos al partido que obtuvo la mayor votación, otro partido hubiera alcanzado el primer lugar de la votación en la casilla.
C) En relación a los agravios que manifiesta el partido actor en la casilla 1001B, consistentes en que una persona que vestía playera roja, estuvo haciendo proselitismo alrededor de dicha casilla; tal y como se desprende de la hoja de incidentes respectiva, tenemos que efectivamente una persona con esas características estuvo en esa casilla, no obstante, con ello no se acredita que realizó los actos de proselitismo que refiere el recurrente.
Asimismo, el accionante, aporta un escrito de incidentes en el cual refiere lo siguiente:
“siendo las 8 de la mañana la señora Alma Patricia Cervantes Hernández se presento en la mesa de votantes haciéndose pasar como directivo se le invitó a que se cambiara de camisa porque era de color rojo, y cuando llegó un representante del IFE se comprobó que no tenía ningún cargo. Cabe mencionar que cuando se le hizo la invitación que fuera a cambiarse la camisa, se molesto mucho, pues su intención era ayudar al partido del PRI cosa que hizo desde las 8 horas hasta las 9.30 de la mañana.
También se localizó a una persona de sexo masculino (hombre) que estubo (sic) repartiendo refresco a menos de 50 metros de la casilla, indicando que votaran por el PRI”.
Cabe mencionar que en el expediente se encuentra agregado escrito de impugnación presentado por la Coalición Unidos por Veracruz, en el cual refiere que:
“Siendo las 13:30 horas del día 05 de septiembre del año en curso, a las afueras de la casilla Básica de la sección 1001 del Distrito XVI del Municipio de Córdoba, ubicada en calles 12 y 14 con avenida 8 en la escuela Primaria Venustiano Carranza, personas que son simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional (PRI) fueron vistos por varias personas que vinieron a votar que esas personas se encontraban ofreciendo refrescos e invitando a las personas que venían a votar que votarán por su partido (PRI), y se cuenta con videos filmados a las 11: horas y 13:00 horas de estas personas.
…”
De lo anterior, tenemos que si bien es cierto que en la hoja de incidentes respectiva, se asentó que había personas del Partido Revolucionario Institucional, ofreciendo refrescos a los electores, también lo es, que ello es insuficiente para acreditar por ejemplo, cuantas personas aceptaron los refrescos que ofrecían dichas personas y durante cuanto tiempo realizaron ese acto, y que además con ello las personas influidas, hubieran votado a favor del recurrente o de la Coalición que presenta dicho escrito, y con ello hubiesen obtenido el primer lugar de la votación en esa casilla.
En efecto, estimando que en la referida documental se asentó parte de las afirmaciones realizadas por los partidos que los presentan, también lo es, que al no referir en los mismos, otras circunstancias de tiempo y modo, ello por sí solo, no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, ya que constituye un dato aislado que no encuentra sustento en otros elementos de prueba que lo robustezcan.
Apoya a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJD 01/97, visible en la página 87 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es el siguiente: ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.
D) Por lo que hace a la casilla 1020B, la coalición actora aduce que cerca de dicha casilla había propaganda del PAN, circunstancia que considera actualiza la causal de nulidad en estudio.
Ahora bien, el referido hecho, resulta parcialmente cierto, ya que en la hoja de incidentes, se asentó que en un poste había propaganda del PAN, sin embargo con ello no se acredita que existió presión sobre los electores.
Para acreditar sus afirmaciones la recurrente, aporta un escrito de incidentes y prueba técnica consistente en una fotografía, de los cuales se desprende lo siguiente:
“ El que se encuentre propaganda del Partido P.A.N. a la entrada de la casilla 1020 ubicada en la Av. 7 1620 habiéndose hecho dicho comentario ante la Srita. Representante del IFE (Paquita)
Fotografía 4: Se observa la imagen de la planta baja de un inmueble, en el exterior un poste con un pendón de color azul, en la que se alcanza a ver una imagen, sin que se distinga claramente de que se trata, en la reja de entrada de dicho inmueble, está pegado un cartel blanco con letras negras, sin que se aprecie qué dice; en el interior, se alcanzan a distinguir cinco personas del sexo femenino, así como también una mampara.
No obstante lo anterior, ello resulta insuficiente para que este órgano jurisdiccional determine, como ya se dijo, que con ese sólo hecho, se haya ejercido presión sobre los electores; y que ésta fue colocada dentro o fuera de los plazos permitidos para ello, específicamente al inicio o durante el desarrollo de la jornada electoral.
Dicho razonamiento, encuentra apoyo en el criterio sustentado en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo la clave S3EL 038/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 662 y 663, cuyo rubro es el siguiente: PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima).
E) En relación a las casillas 1030B, 1030C1 y 1030C2, el Partido Acción Nacional, refiere que personas vestidas de color rojo, realizaron actos de presión con el fin de favorecer al Partido Revolucionario Institucional.
Del análisis de las actas de jornada electoral y hojas de incidentes respectivas, encontramos que las relacionadas con las numeradas como 1030B y 1030C1, se asentó que efectivamente hubo personas de rojo cerca de la casilla y que si bien es cierto que ello en determinado momento provocó una discusión entre esas personas y la representante del Instituto Electoral Veracruzano, también lo es, que en las referidas documentales, no se señalan otras circunstancias de tiempo y modo de las que se pueda inferir validamente que ello constituyó realmente actos de presión sobre los electores o los miembros de la mesa directiva de dichas casillas.
Al respecto, el actor aporta diversos elementos de prueba para acreditar sus afirmaciones y que son los siguientes:
a) Escrito de incidentes, cuyo contenido en lo que interesa es el siguiente:
“… hubo un joven llamado Bladimir del mismo partido que una representante IFE le prohibió la entrada y sin importarle entro las veces que quiso a media mañana llegó un notario que al llegar permitió que todas las personas a las cuales se les había prohibido la entrada entraron todos y al salir abrieron el portón dejándolo abierto.
b) Dos actas notariales que contienen fe de hechos, números trece mil trescientos ocho y nueve, ambas de fecha cinco de septiembre, levantada según consta en las mimas, a solicitud del Licenciado Rogelio Hernández Rodríguez, coordinador de la campaña del Candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Alcaldía del Ayuntamiento Municipal de Córdoba Licenciado Francisco Portilla Bonilla y en las cuales se desprende en lo que interesa, lo siguiente:
“… siendo precisamente las doce horas con treinta minutos me presenté ante los Presidentes de las referidas Casillas en el siguiente orden: En primer, lugar al Presidente de la Casilla número Mil treinta básica, quien manifestó llamarse Manuel Dorantes Valdomino y me expresó que no tiene ningún problema en la casilla a su cargo; En segundo lugar, a la Presidente de la Casilla número mil treinta Contigua Uno, quien manifestó llamarse María Isabel Dorantes Valdomino, expresándome lo siguiente: que el único problema allí es que algunas personas del PRI pretendían entrar al recinto sin derecho para ello, y que en el exterior se encontraban molestando a los votantes para que se retiraran del lugar y que al llegar el suscrito aprovecharon el momento y se introdujeron al recinto o patio de la escuela donde se actúa; En tercer lugar, procedí a interrogar a la Presidente de la Casilla Mil treinta Contigua Dos, quien manifestó llamarse Virginia Hernández Guerrero, y quien me manifestó lo siguiente: que en su casilla no había ningún problema.
… Acto continuo, DOY FE Y HAGO CONSTAR que en el recinto de la Escuela Técnica Industrial Número 70, lugar en el que se ubican las Casillas número MIL TREINTA BÁSICA, MIL TREINTA CONTIGUA UNO y MIL TREINTA CONTIGUA DOS, se encuentra en un número aproximado de cuarenta personas esperando su turno para votar y que adentro del mismo recinto se encuentran unas siete personas con camiseta o playera roja discutiendo con los Presidentes de Casilla, personas que fueron conminadas por la Presidenta de la Casilla MIL TREINTA CONTIGUA UNO a retirarse del recinto, por no ser parte del personal de las casillas ni ser Representantes de partidos políticos, razón por la cual dichas personas vestidas de camisa roja procedieron a retirarse del recinto, no sin antes manifestar que los Presidentes de Casillas pretendían cerrar el recinto. En el mismo lugar, una persona que dijo ser representante del PRI y llamarse ODETH BARRERA, manifestó que una persona del partido CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA estaba en el recinto con un logotipo mayor al permitido; una señora que dijo llamarse MARIA ISABEL DORANTES y ser representante del PRI en las Casilla, reporta que una persona invidente fue a votar y un funcionario de casilla la ayudó, guiándole la mano; una señora quien no proporcionó su nombre, pero dijo ser representante General de las tres casillas por el PRI, también me pidió asentará el problema del invidente.
Acto continuo, CERTIFICO Y HAGO CONSTAR: Que el recinto fue cerrado por aproximadamente seis minutos y reabierto acto continuo, una vez que se hubieron retirado las personas de camisa roja, por lo cual procedí a retirarme del lugar siendo precisamente las trece horas con quince minutos del mismo día, dando por terminada la diligencia de FE DE HECHOS. … “
“… siendo las diecisiete horas con cincuenta minutos encontré tres casillas, marcadas con los números MIL TREINTA BÁSICA, MIL TREINTA CONTIGUA UNO y MIL TREINTA CONTIGUA DOS, …. , me presenté antes los Presidentes de las referidas casillas en el siguiente orden: En primer lugar al Presidente de la Casilla número Mil treinta básica, quien manifestó llamarse Manuel Dorantes Valdomino y me expresó que por el momento no tiene ningún problema en la casilla a su cargo; En segundo lugar, a la Presidente de la Casilla número Mil Treinta Contigua Uno, quien manifestó llamarse María Isabel Dorantes Valdomino, expresándome lo siguiente: que en unos minutos más, a las dieciocho horas cerrará la votación; En tercer lugar, procedí a interrogar a la Presidente de la Casilla Mil treinta Contigua Dos, quien manifestó llamarse Virginia Hernández Guerrero, y quien me manifestó lo siguiente: que en casilla ha habido una copiosa votación y que está por cerrar.
Acto continuo, CERTIFICO Y HAGO CONSTAR: Que siendo precisamente las dieciocho horas del mismo día fueron cerradas las puertas del acceso al recinto, indicándoseles a las personas que se encontraban en el exterior que había vencido el plazo de la jornada electoral, con lo que se dio termino al acta de FE DE HECHOS.
c) Declaración testimonial ante notario, de fecha nueve de septiembre de los CC. Cuauhtemoc Osnaya Ortiz y Vicente López Hernández, quienes manifestaron lo siguiente:
a). Que el domingo participaron en la jornada electoral el primero como Secretario de la casilla 1030 (mil treinta) básica y el segundo como representante del Partido Acción Nacional en la casilla 1030 (mil treinta) contigua dos, ubicadas ambas en el interior de la Escuela Secundaria Técnica Número setenta en la avenida Enrique Ramos sin número de la Unidad Habitacional Erasto Portilla Bautista de ésta ciudad.
b). Que durante su estancia en el lugar antes indicado el día cinco del presente mes y año presenciaron, entre otros, los hechos que a continuación se señalan y de los que quieren dejar constancia: 1. Qué desde las ocho de la mañana cuando se inicio la instalación de las casillas referidas estuvieron presentes y hasta el cierre de las mismas un grupo de aproximadamente diez personas vestidas con camisa o playera de color rojo intimidando o presionando a las personas que iban a votar; 2. Que en la puerta de acceso a la escuela .mencionada otro grupo de personas también vestidas con camisa o playera de color rojo presionaban a las personas que ingresaban para votar diciéndoles "acuérdate por quienes tienes que votar" y "estamos vigilando"; 3. Que hubo un momento como a las doce horas en que era tan grande y descaradas las amenazas y presiones en contra de los votantes por parte de las personas simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional que estaban vestidos de rojo que la presidenta de la casilla 1030 (mil treinta) contigua uno amenazo con suspender la votación y se solicito la presencia de la fuerza pública lo que provoco que los simpatizantes de este último partido antes mencionado se acercaran a amenazar y a presionar a los funcionarios de casilla y a los representantes de los partidos que ahí se encontraban, por lo que se llevo a dar incluso un conato de pleito por lo que opto por continuar la votación. De ese conato de pleito y grupos de presión quedo documentado por la Televisión seis) y por periódicos locales; 4. Que la representante del Partido Institucional de la mesa 1030 (mil treinta) básica, cuando una persona que se represento a votar no apareció el padrón electoral, lo llamo a un lado separado de la mesa y le hizo llenar un formulario o documento que ya llevaban en "Machote, mismo que no presento en la mesa de trabajo ni se agregó al paquete electoral por lo que desconoce la razón de dicha acción; 5. Que todo lo anterior una representante de Convergencia o Coalición Unidos por Veracruz levanto una acta de impugnación o inconformidad asentando todo lo antes señalado pero ante el temor de verse agredida por los simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional quienes siempre estuvieron en una actitud muy agresiva, opto por no presentarla para que fuera incluida en el paquete electoral.
d) Nota periodística, en la cual se aprecia la imagen de varias personas, vestidas en su mayoría de camisa o playera color rojo, de las cuales una se marcó con un círculo color azul, y en la parte inferior la leyenda que dice “El candidato de la Coalición “Fidelidad por Veracruz” a la alcaldía por Córdoba, Francisco Portilla Bonilla, festejaba hoy con decenas de militantes su triunfo”.
e) Prueba técnica.
Fotografía 1: Se observa que en una calle, se encuentran varias personas caminando, de las cuales se señaló con un círculo a una del sexo masculino y que viste pantalón color azul y playera color rojo y está hablando por teléfono.
Ahora bien, para determinar el valor probatorio de las actas notariales señaladas, se debe analizar el contenido de los preceptos legales aplicables siguientes:
El artículo 224 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, dispone que:
Para los efectos de este Código:
I. Serán documentales públicas:
e) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen los hechos que les consten;
En el anterior enunciado normativo, existe una clara condicionante para determinar que un documento, aunque expedido por un fedatario público, pueda ser considerado como una documental pública, tal restricción consiste en que los hechos que se asienten en dicho instrumento, hayan sido constatados o presenciados por el propio notario investido de fe pública, de lo cual, se sigue pues que a contrario sensu, aquél documento expedido por un notario público al que no le consten los hechos asentados en el mismo, no puede tener el carácter de prueba documental pública.
Asimismo, el citado artículo en la fracción IV, establece que:
IV. Se consideran pruebas presuncionales, además de las que pueda deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en el acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes siempre y cuando éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Del análisis del citado precepto, se tiene que en el valor de los documentos expedidos por el notario radica en que levante un acta asentando hechos que él mismo presenció por haber estado en el lugar y en el momento de los hechos, o bien que levante un acta anotando hechos supuestamente presenciados por otras personas. Esta diferencia hace que el referido instrumento tenga pleno valor probatorio por ser una prueba documental pública o bien que se tenga como mera presunción, con limitados méritos probatorios.
En el caso que nos ocupa, tenemos que las intervenciones del notario público fue para dar fe de hechos que ocurrieron en las casillas en análisis, cuya comisión es atribuida a los miembros del propio partido del solicitante; así no obstante, que al fedatario, le constan los hechos por haber estado presente en el lugar de la ubicación de las casillas en análisis, con ello no se acredita fehacientemente la intervención de las personas que vestían playeras de color rojo durante el desarrollo de la jornada electoral, pues como en las citadas documentales consta, el problema que se presentó en la casilla 1030 C1, es que algunas personas “pretendían” entrar al recinto; en la contigua dos, había unas siete personas discutiendo con los presidentes de casilla, las cuales según se asentó en la misma documental, se retiraron del recinto a solicitud de la presidenta de la casilla 1030C1; hecho que ocurrió en un lapso de seis minutos, tiempo durante el cual se cerró el local en que se encontraban las citadas casillas, circunstancia que no implica de ninguna forma que se haya interrumpido la recepción de la votación, ya que como también se desprende de la citada documental, dentro del local, se encontraban un número aproximado de cuarenta personas esperando su turno para votar, de lo que se infiere válidamente que lo que se cerró fue el acceso a dicho local, y no la votación, sin que se señale que otras personas en ese momento intentaron entrar a votar y no se les permitió.
No es óbice a lo anterior, que exista una declaración testimonial ante Notario Público de nueve de septiembre del año en curso, ofrecida por el promovente en la cual, los declarantes quienes se identificaron como secretario de la casilla 1030 Básica y representante general de la casilla 1030 Contigua 1, mencionan que en dichas casillas, durante toda la jornada, estuvieron presentes personas vestidas con camisa o playera de color rojo intimidando o presionando a las personas diciéndoles por quien iban a votar.
Ello es así, puesto que dicha documental no cumple con los principios de contradicción, inmediatez y espontaneidad que debe revestir, puesto que las declaraciones que en la misma se contienen, no fueron hechas en el día que sucedieron los hechos o en el lugar que éstos acontecieron y al funcionario que la recibió, no le consta la veracidad de los hechos ante él narrados; en consecuencia, la referida documental resulta insuficiente para generar convicción a este órgano jurisdiccional, respecto del alcance que pretende dar el partido actor para probar sus aseveraciones, ya que su contenido se contrapone a las dos actas de fe de hechos antes citadas, cuando los declarantes afirman que “desde las ocho de la mañana cuando se inicio la instalación de las casillas referidas estuvieron presentes y hasta el cierre de las mismas un grupo de aproximadamente diez personas vestidas con camisa o playera de color rojo intimidando o presionando a las personas que iban a votar; siendo que entre los hechos que le constan al notario en la primera de las actas, está el que dice: “… personas que fueron conminadas por la Presidenta de la Casilla MIL TREINTA CONTIGUA UNO a retirarse del recinto, por no ser parte del personal de las casillas ni ser Representantes de partidos políticos, razón por la cual dichas personas vestidas de camisa roja procedieron a retirarse del recinto..”, circunstancia que implica que lo declarado por las dos personas ante el notario, carece de veracidad, puesto que con lo anterior, se demuestra que las personas vestidas de color rojo se retiraron minutos antes de que se retirara dicho notario del lugar donde se instalaron las casillas, esto es, antes de las trece horas con treinta minutos, por lo tanto son ilógicas las afirmaciones de los declarantes de que el hecho referido tuvo lugar durante toda la jornada electoral.
Lo anterior, se apoya en los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 52/2002, tesis relevante S3EL 044/2001 y S3EL 140/2002, consultables en las páginas 223 y 224, 237, 774 y 775, respectivamente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyos rubros dicen: “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO”, “ACTA NOTARIAL. VARIOS TESTIMONIOS DISCREPANTES SOBRE LA MISMA, CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA” y “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación del Estado de Oaxaca y similares)”.
Así las cosas, el análisis adminiculado de las documentales expedidas por el fedatario, crea presunción en el ánimo de este órgano resolutor, de que si bien es cierto que a las doce horas con treinta minutos en que llegó el fedatario encontró que siete personas vestidas de rojo, estaban en las instalaciones del local que ocuparon las casillas en análisis, también lo es, que no se especifica en que momento dichas personas ingresaron a las casillas, esto es, no se tiene el dato del lapso durante el cual se suscitó ese hecho, sin embargo, lo que si consta es que a la hora en que se retiró el notario, dichas personas ya no se encontraban en el local donde se instalaron las casillas en análisis.
Igualmente, se estima que no se acredita lo afirmado por el actor, de que la persona que aparece en la fotografía era una de las que se encontraban realizando actos de presión en las casillas en análisis, y que además dice aparece en la nota periodística, con playera color rojo; ello es así, ya que de dichos elementos únicamente puede establecerse que es la misma persona, pero no así que realizó los hechos que se le atribuye, puesto que en la fotografía de referencia, de ninguna forma se denota que realice acciones tendentes a presionar a los electores de esas casillas.
F) Por lo que respecta a las casillas 1027C, 1053B, 1054B, 1065B, 1065C, 1068C, 1070B, 1072C1, 1089B, 1089C1, 1089C2, 1089C3, 1089C4, 1089C5, 1089C6, 1089C7 y 1089C8, y de los hechos que aducen tanto el Partido Acción Nacional como la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, tal y como se advierte de las documentales públicas respectivas, no existieron incidentes que se relacionen con los hechos afirmados por los actores.
No obstante, dichos recurrentes en cada una de las casillas cuya votación impugnan, aportan documentales, las cuales se desglosan y analizan de la siguiente forma:
1. Casilla 1027C.
a) Escrito de protesta:
“La representante del IEV de nombre Elizabeth Sánchez Limón …
“Asimismo amenazo a la suplente del PRI Ma. del Socorro Ontiveros con retirarla de la casilla, con la fuerza pública, pues ya estaban los 2 representantes del PRI. “
b) Prueba técnica.
Fotografía 3: Aparece la imagen de un inmueble de dos plantas de color blanco con franjas rojas, en cuyo exterior, se aprecian dos mamparas con el logotipo del Instituto Electoral Veracruzano, así como a dos personas, una del sexo masculino y otra del sexo femenino, que están junto a las urnas, en el frente de dicho inmueble, asimismo se observa un poste que tiene un pendón que contiene la imagen de Dante Delgado Ranauro, candidato a Gobernador para el Estado, de la Coalición Unidos por Veracruz.
Ahora bien, en cuanto al primero de los elementos en cita, se estima que no se relaciona con lo manifestado por el actor en su escrito de recurso de inconformidad en el que señala que la propaganda del Partido Acción Nacional y de la Coalición Unidos por Veracruz, que se encontraba cerca de la casilla influyo sobre los electores; y en cuanto a la fotografía, si bien es cierto que en la misma se describe el lugar donde se instaló una casilla, también lo es, que no se acredita que esa sea la casilla cuya votación se impugna.
No obstante, en el supuesto no concedido de que se trate de la ubicación de la casilla en análisis, el hecho de que en la entrada a dicho local, se encuentre un poste con propaganda de uno de los partidos contendientes, ello resulta insuficiente para que este órgano jurisdiccional determine, que se haya ejercido presión sobre los electores y que ésta fue colocada dentro o fuera de los plazos permitidos para ello, específicamente al inicio o durante el desarrollo de la jornada electoral.
Dicho razonamiento, encuentra apoyo en el criterio sustentado en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo la clave S3EL 038/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 662 y 663, cuyo rubro es el siguiente: PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima).
2. Casilla 1053B.
a) Escrito de protesta:
“ Únicamente hubo problemas cuando se presentó a votar Dante Delgado, porque la prensa se metió sin permiso hasta dentro de la casilla y no hicieron caso, además las personas que venían con él, venían echando porras y gritando
…”
b) Prueba Técnica.
Fotografía 1: Se aprecia la imagen de un inmueble en cuyo exterior se encuentra un grupo numeroso de personas de ambos sexos, en su mayoría de espaldas, así también se observa a dos personas del sexo masculino que vienen de frente y dos más del sexo femenino que alejadas observan al grupo en mención.
Fotografía 2: Se observa que en una calle del lado derecho, en el exterior de un inmueble de dos plantas de color blanco, con un letrero que dice “D´RAFA”, van caminando dos personas del sexo masculino vestidos de camisa color azul, atrás de ellos aparecen otras personas.
En este orden de ideas, se considera que las imágenes representadas en las citadas fotografías, no son aptas por sí mismas para acreditar que los candidatos a Gobernador Gerardo Buganza y Dante Delgado, realizaron actos de proselitismo al pasar el primero de ellos por esa casilla y el segundo a emitir su sufragio, por el hecho de ir acompañados de varias personas, que según el dicho de la actora, incitaban a los presentes a votar por dichos candidatos, pues de las mismas únicamente se observa, a diversas personas sin lograr identificar a los referidos candidatos y por lo tanto no se desprende circunstancia alguna de la que se pudiera inferir que los mismos realizaron actos de proselitismo o de inducción al voto.
Además, cabe señalar que las pruebas técnicas requieren de su adminiculación con otros elementos de prueba para generar convicción en el juzgador, y en el caso concreto las fotografías no tienen adminiculación con algún otro elemento de prueba, que permita arribar al conocimiento de que se realizaron los actos por los entes que señala y mucho menos, que ello fue determinante en el resultado de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugna.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de documentos, como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.
Esto desde luego, no implica la afirmación de que la oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.
A mayor abundamiento, y suponiendo sin conceder que efectivamente se hubieren llevado a cabo los actos que refiere el actor, este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos necesarios para concluir, atendiendo al criterio cuantitativo, si dicha circunstancia fue o no determinante para el resultado de la votación; es decir, no es posible saber cuántos votos fueron emitidos bajo tales circunstancias, y por lo mismo, no se puede establecer a partir de un número cierto, si mediante la resta de los mismos al partido que obtuvo la mayor votación, otro partido hubiera alcanzado el primer lugar de la votación en la casilla.
3. Casilla 1054B.
a) Prueba Técnica.
Fotografía 10: Aparece la imagen de un inmueble de color rosa y vino, en la parte superior, tiene un letrero que dice “Esc. Prim. ADALBERTO CASAS RO..”, y más abajo, la leyenda que dice: “Escuela Primaria Nocturna Lázaro Cárdenas, Zona 20 Córdoba”, en cuya entrada, se encuentran formadas aproximadamente trece personas del sexo femenino, vestidas con indumentaria conocida como “habito”, atrás de ellas, están dos personas del sexo masculino y dos del sexo femenino, vestidos de forma normal.
Ahora bien, de lo afirmado por la actora de que las personas identificadas como “monjas” realizaron proselitismo por presentarse a sufragar en la casilla vestidas de esa forma; este órgano resolutor, estima que con las características del inmueble que se aprecia en la fotografía y de los datos de ubicación de la casilla señalado en el encarte (“ESCUELA PRIMARIA "ADALBERTO CASAS RODRÍGUEZ") que se encuentra agregado en el expediente; únicamente se demuestra que en efecto en esa casilla, había personas vestidas con esas características y que estaban formadas para votar, no obstante con ello no se acredita que dichas personas hayan realizado proselitismo a favor de alguno de los partidos contendientes.
4. Casillas 1065B y 1065C.
a) Escrito de protesta en el cual manifiesta lo siguiente:
“… El candidato a Gobernador del Partido P.A.N. Después de votar, mostró públicamente su voto, a la prensa a las 9:30 horas, aproximadamente el señor Buganza), además de proselitismo en cuadras del sitio de votación y cerca, al asistir a votar se le requirió a la representante de FIDELIDAD POR VERACRUZ, debido a que en su automóvil traía propaganda del PRI, QUITÁNDOLA INMEDIATAMENTE (hermana Señor Garrido) candidato … “
b) Prueba técnica:
Fotografía 15: Se aprecia que al lado de una mampara, se encuentra una persona del sexo masculino vestido con pantalón color beige y camisa color azul, (candidato a gobernador del Partido Acción Nacional), quien tiene en la mano izquierda tres boletas electorales, y con la mano derecha hace una seña, también se observa a cuatro personas del sexo masculino (periodistas) que tienen cámaras fotográficas y video en la mano y enfocando a la primera persona en mención.
Fotografía 16 Y 17: Se aprecia que se trata de las imágenes descritas anteriormente tomadas desde otro ángulo.
c) Prueba técnica:
Cinta de Video: de la cual una vez desahogada, se aprecia en lo que interesa lo siguiente:
“… Durante el tiempo total del video que fue de cuatro minutos quince segundos, muestra al candidato Gerardo Buganza Salmeron al momento en que llega a la casilla la cual no se identifica a emitir voto, le entregan las boletas, saludando de mano a algunas personas que se encontraban en ese momento, pasa a la mampara para emitir su voto y se retira de ella con las boletas sin doblar, y discretamente muestra las mismas hacia donde se encuentran los periodistas, indicándole una señora representante de fidelidad, de playera roja, quien contaba con un identificador de partido al lado izquierdo superior “que el voto es secreto y que doble las boletas”, el candidato doblo las boletas y estuvo posando para los periodistas al momento de meter cada boleta en la urna correspondiente, durante ese lapso de tiempo en el video se muestra a dos votantes antes de Buganza, quien se encontraba rodeado de periodistas y ciudadanos con cámara fotográfica, en ningún momento se observa más gente votando.
De los elementos descritos anteriormente, se desprende que:
1. Son parcialmente ciertos los hechos afirmados por el actor, en cuanto a que el día de la jornada electoral, el candidato a Gobernador Gerardo Buganza se presentó a votar, en la casilla 1065B cuya votación impugna, no así en lo que se refiere a que con su presencia en la casilla y con las expresiones que realizó ante los medios de comunicación y personas que se encontraban en ese momento, ello se traduzca de alguna forma en actos de proselitismo y de inducción al voto en su favor y mucho menos que haya violado la secrecía del voto.
2. No se acredita, el hecho que refiere el actor de que en el trayecto a esa casilla, dicho candidato haya efectuado actos de proselitismo invitando a la gente a votar por él.
3. En cuanto a la circunstancia que afirma el actor, de que con la presencia del citado candidato, se interrumpió la recepción de la votación, por un lapso de dos horas en las que el multicitado candidato se dedicó a realizar proselitismo en dicha casilla, ello resulta ilógico, puesto que como también se desprende del contenido de la cinta de video, el tiempo que transcurre desde que llega el candidato a la casilla hasta que emite y deposita su voto es de cuatro minutos cuatro segundos, circunstancia que se corrobora con las imágenes representadas en las tres fotografías, en las cuales se aprecian los momentos en que el referido candidato, se encuentra en la casilla para emitir a su voto, así como cuando posa para los medios de comunicación.
4. A mayor abundamiento, y suponiendo sin conceder que efectivamente se hubieren llevado a cabo los actos que refiere el actor, este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos necesarios para concluir, atendiendo al criterio cuantitativo, si dicha circunstancia fue o no determinante para el resultado de la votación; es decir, no es posible saber cuántos votos fueron emitidos bajo tales circunstancias, y por lo mismo, no se puede establecer a partir de un número cierto, si mediante la resta de los mismos al partido que obtuvo la mayor votación, otro partido hubiera alcanzado el primer lugar de la votación en la casilla en estudio.
5. Casilla 1068C:
a) Prueba Técnica.
Fotografía 11: Se aprecia un pendón con la imagen de un candidato del PAN, en la parte inferior, una leyenda que dice: “En Córdoba con Fernando Serna, todos seguimos ganando”
De lo anterior, se considera que la imagen representada en la citada fotografía, no es apta por sí misma para acreditar que la propaganda que ahí aparece efectivamente se haya encontrado cerca de la casilla cuya votación se impugna, pues no existen otros elementos que permitan relacionarla con el lugar de ubicación.
En efecto, cabe señalar que las pruebas técnicas requieren de su adminiculación con otros elementos de prueba para generar convicción en el juzgador, circunstancia que no ocurre en el presente caso, y por lo tanto, no permite arribar al conocimiento de que dicha propaganda se hubiera encontrado cerca de la casilla y mucho menos, que ello fue determinante en el resultado de la votación recibida en la casilla cuya votación se impugna.
No obstante, en el supuesto no concedido de que dicha propaganda se hubiese encontrado cerca del lugar de la ubicación de la casilla en análisis, ello resulta insuficiente para que este órgano jurisdiccional determine, que se ejerció presión sobre los electores; y que ésta fue colocada dentro o fuera de los plazos permitidos para ello, específicamente al inicio o durante el desarrollo de la jornada electoral.
Dicho razonamiento, encuentra apoyo en el criterio sustentado en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo la clave S3EL 038/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 662 y 663, cuyo rubro es el siguiente: PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima).
6. Casilla 1070 B:
a) Prueba técnica.
Fotografía 5: Se aprecia una imagen de una persona del sexo masculino vestido de camisa color negro, que va descendiendo de un vehículo color negro.
Fotografía 6: Se observa la toma a las placas número YEE-1261 de un auto volkswagen, color blanco.
Fotografía 7: Se aprecia la imagen de una camioneta tipo ford color rojo, estacionada sobre una calle.
Fotografía 8: Se observa la imagen de un documento en el cual se alcanza a leer: “ACCOR Vale Despensas VENCE 31 ENERO 2005”, y en la parte inferior encerrado en un círculo la leyenda “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”.
Ahora bien, este órgano resolutor, considera que con las imágenes representadas en las citadas fotografías, no se satisfacen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos aducidos en la demanda, como tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas con otras, pues no se advierte el día y la hora en que fueron tomadas y los lugares en que sucedieron los hechos; tampoco revelan la razón por la que la persona captada se encuentra en ese lugar; ni que en los vehículos descritos, el día de la jornada electoral se hubieran transportado militantes del Partido Acción Nacional para realizar los actos que señala la coalición actora.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de documentos, como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.
Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.
A mayor abundamiento, y suponiendo sin conceder que efectivamente se hubiere llevado a cabo la compra de votos, con lo cual se acreditaría el primero de los elementos de la causal de nulidad invocada, pues este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos necesarios para concluir, atendiendo al criterio cuantitativo, si dicha circunstancia fue o no determinante para el resultado de la votación; es decir, no es posible saber cuántos votos fueron emitidos bajo tales circunstancias, y por lo mismo, no se puede establecer a partir de un número cierto, si mediante la resta de los mismos al partido que obtuvo la mayor votación, otro partido hubiera alcanzado el primer lugar de la votación en la casilla.
7. Casilla 1072C1
a) Prueba Técnica.
Cinta de video: que una vez desahogada, se aprecia en lo que interesa, lo siguiente:
“… En una de las imágenes tomadas de día, aparece la parte trasera de un vehículo modelo meriva, marca Chevrolet, color dorado, sin placa trasera de circulación, la cual muestra dos calcomanías circulares con el logotipo de la Coalición “Unidos por Veracruz” con la leyenda “TU” y una calcomanía de propaganda que cubre el espacio del vidrio trasero de dicha unidad, con la leyenda “Dante si cumple tu sabes”, la cual se aprecia que se encuentra estacionada sobre la misma acera de un centro educativo aproximadamente a veinticinco metros en donde se instaló una casilla de la cual no se distingue el número de sección electoral. En otra toma se observa una camioneta se observa una camioneta Pointer, color plateado, marca Volkswagen que muestra cinco calcamonías de propaganda del Partido Acción Nacional frente a una casilla, no se identifica el número de sección electoral.
En otra toma se aprecia a un ciudadano vistiendo una playera color azul con blanco con el logotipo del equipo de futbol PUMAS, sin que se visualice identificación como funcionario de casilla o representante de partido, en donde se escuchan las instrucciones del Presidente de casilla de “arranca de una vez la tres y la cinco” procediendo a desprender una boleta del talón con folio y al percatarse que están siendo video grabados dicha persona dejó las boletas desprendidas sobre el block de boletas y se retira de la casilla; en otra toma se aprecia a la misma persona de pie en otra casilla, pero en ningún momento se distingue los números de las secciones electorales donde se encontraba dicha persona, escuchándose en audio que al camarógrafo una señora manifiesta que el presidente autorizó el desprendimiento de dichas boletas
No obstante ello, los hechos descritos por sí solos, no son suficientes para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, ya que se trata de un dato aislado que no encuentra sustento en otros elementos de prueba, para que éste órgano jurisdiccional considere que tal y como lo afirma el actor, esos hechos generaron presión sobre los electores de esa casilla.
Se afirma lo anterior, porque con las imágenes representadas en las citadas imágenes, no se satisfacen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos aducidos en la demanda, como tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas con otras. Cabiendo precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de documentos, como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.
Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.
A mayor abundamiento, y suponiendo sin conceder que efectivamente se hubiere llevado a cabo la compra de votos, con lo cual se acreditaría el primero de los elementos de la causal de nulidad invocada, pues este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos necesarios para concluir, atendiendo al criterio cuantitativo, si dicha circunstancia fue o no determinante para el resultado de la votación; es decir, no es posible saber cuántos votos fueron emitidos bajo tales circunstancias, y por lo mismo, no se puede establecer a partir de un número cierto, si mediante la resta de los mismos al partido que obtuvo la mayor votación, otro partido hubiera alcanzado el primer lugar de la votación en la casilla.
8. En las casillas 1089B, 1089C1, 1089C2, 1089C3, 1089C4, 1089C5, 1089C6, 1089C7 y 1089C8, en las cuales, el actor manifiesta que simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, vestidos de color rojo ejercieron presión durante la mayor parte de la jornada electoral, sobre los electores y los funcionarios de la mesa directiva de casilla respectiva, señalando en particular a una persona llamada Celerino Pérez del Ángel, quien se desempeña como regidor del Ayuntamiento de Córdoba; y debido a que los hechos manifestados aducidos son idénticos, su análisis se hará de forma conjunta, especificando las pruebas aportadas en cada una de las citadas casillas.
Casilla 1089 C2.
Escrito de incidentes: “La presencia en todo momento desde el inicio, hasta el fin de un grupo de antorchistas en la escuela y fuera de ella, induciendo al voto y diciéndole a la gente por quien votar y donde fueron hechos que se registraron todo el tiempo votando con la presencia de su líder Argentino Cortes dentro de la escuela. Estos hechos son comprobados por la reportera del grafico el mundo.”
Casilla 1089 C3.
Escrito de impugnación: “Con esta fecha siendo las 14:00 horas con 30:00 minutos sucedió que acarreo de gente, exceso de Priistas dentro”.
Casilla 1089C5.
Escrito de impugnación: 4:20 PM “Nos percatamos que ubo (sic) acarrreo de prísta hacia las casillas ya que llegaban en camionetas con camisetas o playeras rojas”
a) Acta notarial de fe de hechos, número diecisiete mil veintidós, de fecha cinco de septiembre, levantada a solicitud de los señores Juan Valiente Rojas y Ezequiel Reyes Ordaz, el primero en su carácter de Representante General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional y el segundo como miembro activo de dicho partido, y en la cual consta lo siguiente:
… I. Que siendo las quince horas con treinta y cinco minutos del día cinco de Septiembre del presente año, en compañía de los señores JUAN VALIENTE ROJAS y EZEQUIEL REYES ORDAZ, este último con una cámara digital toma fotografías de este lugar y el señor JUAN VALIENTE ROJAS, me señala varias personas manifestando: que son Lideres del Partido Revolucionario Institucional, identificados con playeras de color rojo, y que les estañan dando alimentos a unas personas que se encuentran sentados en unas banquetas de dicha escuela, observo que varias personas están ingiriendo alimentos y bebidas por los desechos de platos, vasos, cucharas y envases de refrescos, que se encuentran en la explanada de esta escuela tomándose las fotografías, de estos hechos, personas que son las mismas que llegan en los a taxis a votar y después se les proporciona alimentos.
II. El señor JUAN VALIENTE ROJAS me señala un taxi de número trescientos noventa y cuatro que esta transportando gente a esta casilla electoral sin cobro alguno y que afuera de dicha casilla están unas personas del Partido Revolucionario Institucional “PRI”, con unas revistas y que adentro de estas revistas tienen unas listas de diversas personas y estos señores les pidan sus credenciales de elector, a los cuales les proporcionan alimentos tomaron fotografías del Taxi.
…”
Como anexo de la citada acta notarial, se encuentran 12 imágenes impresas, las cuales se describen de la siguiente forma:
Imagen 1: Se observa a tres personas del sexo masculino, la primera vestida con pantalón color negro y playera color rojo, la segunda vestido de pantalón color blanco y playera color rojo, la tercera y que se encuentra de espaldas, de pantalón color negro y playera color rojo, así como otra persona de sexo femenino, con pantalón color beige y playera color rojo, todos de pie, en el fondo, se observa.
Imagen 2: Se observa a un total de ocho personas, tres del sexo femenino y cinco del sexo masculino de los cuales, uno de ellos vestido de pantalón color blanco y camisa beige, tiene en la mano derecha una cámara de video, y está frente a una persona del sexo femenino, que tiene un vestido de cuadros color café con blanco.
Imagen 3: Se observa un total de doce personas, unas de pie y otras sentadas en la parte exterior de un aula, entre dichas personas se encuentran dos del sexo masculino, el primero que se encuentra de frente, vestido con pantalón azul y playera color naranja, mismo que tiene un vaso blanco en la mano derecha, el otro vestido de pantalón y camisa azul, que tiene en la mano izquierda un vaso blanco, en el pasto, se observan tres vasos del mismo tipo tirados, así como dos envases desechables de refresco.
Imagen 4: Se observa la explanada de una escuela, en el fondo, en una toma alejada se encuentran varias personas alrededor de cinco mesas directivas de casilla, apreciándose también cuatro mamparas y tres urnas.
Imagen 5: Se observa que se encuentran nueve personas en la entrada de una escuela, tres que van entrando y seis que van saliendo, de las cuales una del sexo masculino, vestido de pantalón color beige y camisa color café, tiene una cámara de video en la mano derecha.
Imagen 6: En el fondo se aprecian dos aulas, en cuyo exterior hay varias personas, enfocándose la imagen en dos personas del sexo femenino, la primera vestida de pantalón color negro y blusa blanca que tiene una bolsa en el brazo derecho y en la mano izquierda un objeto que no se logra identificar, la segunda que está junto a la primera de las descritas, esta vestida con indumentaria color verde con rayas color amarillo, y en la mano izquierda, tiene un objeto de color negro que no se distingue.
Imagen 7: Se aprecia que en una calle, se encuentra un automóvil tipo tsuru, color blanco con la leyenda de letras amarillas “taxi” de color amarillo, que tiene a un costado el número 394, también se aprecia que en el exterior del vehículo del lado derecho, se encuentran de pie una persona del sexo masculino y otra del sexo femenino.
Imagen 8: Se aprecia a diez personas de ambos sexos, que están de pie, de las cuales cinco están bajo la sombra de un árbol, de las cuales se distingue a tres vestidos con playera color rojo; dos del sexo masculino alrededor de un poste, y tres más caminando.
Imagen 9: Se aprecia, la entrada de una escuela, y a cuatro personas que van saliendo, dos del sexo masculino y dos del sexo femenino, así como a otras más de ambos sexos que están al fondo de pie.
Imagen 10: Se aprecia que se encuentran quince personas, algunas sentadas en el exterior de un aula, cuatro de ellas de pie bajo la sombra de un árbol, vestidas tres de ellas con playera color rojo, así como dos de sexo masculino que están de pie, apoyándose en un poste.
Imagen 11: Se observa a varias personas dentro de las instalaciones de una escuela, algunas en el exterior de las aulas, otras más camino a la salida y otras que se dirigen a la salida.
Imagen 12: Se aprecia que es la misma imagen numerada como siete, sólo que tomada desde otro ángulo, pues se observa a la misma persona del sexo femenino en la parte exterior derecha del taxi.
b) Prueba Técnica.
Fotografía 2 y 3: En ambas, se observa a varias personas, unas de pie otras sentadas en el exterior de un inmueble, dentro del cual están algunas personas, cabe hacer notar que en la primera, se enfoca la imagen a una persona del sexo masculino vestido con camisa color azul que esta al frente del inmueble y personas en mención.
c) Impresión de la página de Internet www.mpiocordoba.gob.mx, de la cual, en la parte inferior, aparece la imagen de una persona del sexo masculino, de tez morena, cabello color negro, de bigote, y a un lado, la leyenda Regidor Octavo: Ing. Celerino Pérez del Ángel. Funciones: Agua Potable y Alcantarillado.
d) Escrito de acuse de recibo de su presentación ante la Agencia del Ministerio Público investigador del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, de fecha 11 de septiembre, signada por Juan Valiente Rojas, representante general del Partido Acción Nacional mediante la cual interpone denuncia en contra de Celerino Pérez del Ángel, por la presunta comisión de hechos que pueden constituir delitos contra la función electoral, en agravio del Partido Acción Nacional, refiriendo esencialmente los siguientes hechos:
“.. 2. En mi calidad de Representante General del Partido Acción Nacional, el día de la elección, 5 de septiembre de 2004, me encontraba visitando las casillas que me habían designado previamente, siendo una de ellas la casilla 1089 ubicada en la Escuela Tele secundaria Primero de Mayo, sita en Avenida Principal sin número de la Colonia Unidad Antorchista de esta Ciudad, al momento de hacer mi recorrido, el cual lo realicé desde las 8:30 de la mañana hasta las 18:40 horas aproximadamente.
3. Siendo las 15:30 horas aproximadamente, me percate que el C. Celerino Pérez del Ángel, Regidor del Partido Revolucionario Institucional, en el actual Ayuntamiento Municipal de Córdoba, Ver., a bordo de una camioneta marca Ford Lobo, pick up, color verde pistache, con número de placas de circulación XG56 783, del Estado de Veracruz, en compañía de otra persona, la cual desconozco quien sea, en reiteradas ocasiones se dedicó a transportar a un considerable número de gentes desde los domicilios de los mismos hacia la casilla arriba mencionada.
4. El hecho anterior narrado demuestra un proselitismo o presión hacia los electores el día de la jornada electoral, tal y como lo estipula el artículo 352 fracción IV del Código Penal y de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz-Llave; así como también se da el traslado de votantes con el objeto de influir en el sentido de su voto, situación que se adecua al mismo numeral en su fracción IX del ordenamiento legal mencionado.”
Ahora bien, para determinar el valor probatorio de las probanzas señaladas, se debe analizar el contenido de los preceptos legales aplicables siguientes:
El artículo 224 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, dispone que:
Para los efectos de este Código:
I. Serán documentales públicas:
e) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen los hechos que les consten;
En el anterior enunciado normativo, existe una clara condicionante para determinar que un documento, aunque expedido por un fedatario público, pueda ser considerado como una documental pública, tal restricción consiste en que los hechos que se asienten en dicho instrumento, hayan sido constatados o presenciados por el propio notario investido de fe pública. Se sigue pues que a contrario sensu, aquél documento expedido por un notario público al que no le consten los hechos asentados en el mismo, no puede tener el carácter de prueba documental pública.
Asimismo, el citado artículo en la fracción IV, establece que:
IV. Se consideran pruebas presuncionales, además de las que pueda deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en el acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes siempre y cuando éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Del análisis del citado precepto, se tiene que en el valor de los documentos expedidos por el notario radica en que levante un acta asentando hechos que él mismo presenció por haber estado en el lugar y en el momento de los hechos, o bien que levante un acta anotando hechos supuestamente presenciados por otras personas. Esta diferencia hace que el referido instrumento tenga pleno valor probatorio por ser una prueba documental pública o bien que se tenga como mera presunción, con limitado méritos probatorios.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la intervención del notario público fue para dar fe de hechos que ocurrieron en las casillas en análisis, no obstante, de su contenido se desprende que son apreciaciones del representante del Partido Acción Nacional, cuando se anotó:”… el señor JUAN VALIENTE ROJAS, me señala varias personas manifestando: que son Lideres del Partido Revolucionario Institucional, identificados con playeras de color rojo… El señor JUAN VALIENTE ROJAS me señala un taxi de número trescientos noventa y cuatro que esta transportando gente a esta casilla electoral sin cobro alguno y que afuera de dicha casilla están unas personas del Partido Revolucionario Institucional”; por ello, es que este órgano resolutor, estima que de dicha documental, únicamente se desprende que el fedatario efectivamente estuvo en las instalaciones de esas casillas, pero que en el acta de referencia asentó, lo que le manifestó el representante de partido.
En cuanto a las doce imágenes impresas, de las mismas no se advierte que como lo afirma el actor, existió acarreo de votantes, y que las personas que aparecen en ellas, fueron coaccionadas por las otras que se encuentran vestidas con playeras color rojo.
Efectivamente, si bien es cierto, que de las diversas imágenes se observa determinado número de personas que se encuentran dentro del inmueble donde se ubicaron las casillas, también lo es, que ello es insuficiente para acreditar que realizaron las conductas que señala el actor, o que sobre las mismas se haya ejercido tal conducta.
No es óbice a lo anterior, que exista escrito mediante el cual, se denuncia ante la autoridad competente, a una de las personas que supuestamente intervinieron en los hechos referidos por el actor, puesto que de dicho escrito, únicamente se obtiene que el representante del Partido Acción Nacional, denunció a una persona llamada Celerino Pérez del Ángel, por la probable comisión de conductas antijurídicas, consistente en el acarreo de personas a las casillas cuya votación impugna, pero de ninguna forma, acredita la realización de los hechos ahí afirmados.
En este orden de ideas, respecto a la persona referida en el escrito antes citado, quien de acuerdo a la impresión de la página de internet aportada, se desempeña como regidor octavo del ayuntamiento de Córdoba, de las fotografías no logra identificarse como quien se encontraba se encontraba a las afueras del local donde se ubicaron la totalidad de las casillas, y por lo tanto, realizó los actos de proselitismo que menciona el actor.
Además, cabe señalar que las pruebas técnicas requieren de su adminiculación con otros elementos de prueba para generar convicción en el juzgador, y en el caso concreto las fotografías no tienen adminiculación con algún otro elemento de prueba, que permita arribar al conocimiento de que se realizaron los actos por los entes que señala y mucho menos, que ello fue determinante en el resultado de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugna.
A mayor abundamiento, y suponiendo sin conceder que efectivamente se hubieren llevado a cabo los actos que refiere el actor, este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos necesarios para concluir, atendiendo al criterio cuantitativo, si dicha circunstancia fue o no determinante para el resultado de la votación; es decir, no es posible saber cuántos votos fueron emitidos bajo tales circunstancias, y por lo mismo, no se puede establecer a partir de un número cierto, si mediante la resta de los mismos al partido que obtuvo la mayor votación, otro partido hubiera alcanzado el primer lugar de la votación en la casilla.
Por lo anteriormente expuesto, en cada una de las casillas analizadas en el presente considerando y al no actualizarse en ninguna de ellas la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción IX del artículo 258, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan INFUNDADOS, los agravios que al respecto hacen valer tanto el Partido Acción Nacional, como la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
DÉCIMO PRIMERO. Al resultar fundados los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, por cuanto hace a la casilla 1074C, configurándose la causal de nulidad de votación prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral de la materia, esta Sala Electoral declara la nulidad de votación recibida en dicha casilla, correspondiente al Municipio de Córdoba, Veracruz.
En consecuencia, se procede a precisar la votación que ha sido anulada, extrayendo del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:
CASILLA: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | COALICIÓN FIDELIDAD POR VERACRUZ
| COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ | PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTACIÓN VALIDA | VOTOS NULOS | TOTAL |
1074C |
98 |
134 |
42 |
6 |
- |
280 |
5 |
285 |
De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, fracción II, del Código Electoral de la materia, esta Sala Electoral procede a restar la votación anulada, a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz para quedar en los términos siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 28,687 | 98 | 28,589 |
COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” | 29,254 | 134 | 29,120 |
COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ | 12,289 | 42 | 12,247 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 1,164 | 6 | 1,158 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 14 | - | 14 |
VOTOS VÁLIDOS | 71,408 | 280 | 71,128 |
VOTOS NULOS | 1,442 | 5 | 1,437 |
VOTACIÓN TOTAL | 72,850 | 285 | 72,565 |
Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, no trae como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz que resultó ganadora en la elección del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, procede confirmar la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas…”
CUARTO. Los agravios expresados por el actor son los siguientes:
“(…)
PRIMER AGRAVIO. CORRELATIVO AL CONSIDERANDO QUINTO DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y QUE LA RESPONSABLE DENOMINÓ AGRAVIO PRIMERO CONTENIDO DENTRO DEL APARTADO QUE EL SUSCRITO INTITULO "CAUSAL ABSTRACTA DE NULIDAD DE ELECCIÓN DE INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA; VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE” CLASIFICADO BAJO EL INCISO A), VISIBLE A FOJA 36 DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, ESTABLECE:
Al respecto se tiene como antecedente la apreciación de la Responsable de establecer en la foja 25 de la Resolución que se combate la CONTROVERSIA o LITIS versa sobre: "... la procedencia o no de la declaración de nulidad de la elección de miembros de ayuntamiento en el Municipio de Córdoba, Veracruz.
Además agrega a foja 32 de la resolución que causa agravios lo siguiente:
En razón de lo anterior, las irregularidades hechas valer por el impugnante, como ya se expresó en líneas anteriores, serán estudiadas bajo la causal genérica de nulidad de elección prevista en la legislación electoral local, que más que (sic) garantizar la regularidad electoral en una determinada fecha, lo que tutela es que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la votación en cada casilla y de cada elección no sean falseados.
Así las cosas; a esta causal abstracta la Responsable denomina CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD DE ELECCIÓN.
En este mismo orden de ideas; la Responsable jurisdiccional, establece A FOJAS 36 DE SU RESOLUCIÓN:
“A) Se queja el recurrente de que el plazo de presentación de solicitud de registro de candidaturas que establece el Código Electoral del Estado para miembros de integrantes del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, fue ampliado por Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y que por esa razón, la solicitud de los candidatos ganadores fue presentada fuera de los plazos legales para hacerlo"
Ahora bien; al respecto, la Sala Electoral Responsable, concluyó lo siguiente:
1. CERTEZA DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO, y que se materializa en el argumento de la Responsable visible a foja:
“...queda acreditado que la ampliación del plazo para la presentación de solicitudes de los partidos políticos y coaliciones, con las postulaciones de los partidos políticos y coaliciones, con las postulaciones de candidaturas a miembros de ayuntamientos en el Estado de Veracruz, fue acordada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano a solicitud de los contendientes con derecho a postular candidatos en esta elección.
Esta posibilidad se encuentra contemplada en el artículo 15 del Código Electoral del Estado, conforme al cual, en las elecciones ordinarias, como es el caso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano podrá, por causa justificada o de fuerza mayor, ampliar y adecuar los plazos que señale este Código, debiendo publicarse el acuerdo en la Gaceta Oficial del Estado, para que surta sus efectos.
Siendo así; tal como lo argumenta la responsable, no le asiste la razón al recurrente el pretender encauzar como hechos y circunstancias irregulares contrarias a preceptos legales, en las que su partido, por conducto de su dirigencia estatal, solicitó, acordó y consintió.
Al respecto este razonamiento me causa agravio; pues es necesario recordar a la Autoridad Responsable que los partidos políticos son Entidades de Interés Público que tienen el derecho a participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones federales, estatales y municipales, atento a lo dispuesto en los artículos 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 36, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se ordena el establecimiento de un sistema de impugnación, acorde a lo previsto en la base IV del citado artículo 41 de la Ley Suprema.
Por otra parte, cabe señalar que durante el proceso electoral para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el recurso de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales del Estado que se consideren violatorias de las normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Ayuntamientos; además de que tal medio de impugnación, sólo puede ser promovido por los partidos políticos, y en su caso, los candidatos, como se contempla en los artículos 49, párrafo 1 y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De la interpretación sistemática del contenido de los preceptos referidos, se puede afirmar que los partidos políticos que participan en el proceso electoral municipal, además de tener un interés jurídico directo enfocado a la defensa de sus propios derechos y prerrogativas, también lo tienen respecto de que, durante el desarrollo del proceso electoral, cada una de las determinaciones y resultados de las elecciones se encuentren apegados a los principios de constitucionalidad y legalidad.
De esta manera, cuando los partidos políticos estiman que no se cumplió con los principios aludidos, además de estar legitimados para promover los medios de impugnación, tratándose de actos o resoluciones que afectan su esfera jurídica, también, en ese momento nace su interés jurídico para la defensa de los derechos que de forma general estiman afectados, pues como entidades de interés público, es su deber velar porque todos los actos o resoluciones electorales.
En este orden de ideas; debe estimarse que el partido político actor, si cuenta con interés jurídico para combatir la expedición y entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora, pues en esencia, aduce que se declaró la validez de la elección de Ayuntamiento de Córdoba; Veracruz de Ignacio de la Llave, realizada en el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Córdoba; Veracruz, aun cuando la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, presentó la postulación del registro de los ciudadanos fuera de los plazos a que se refiere el artículo 138, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
A mayor abundamiento; y derivado del propio párrafo que causa agravio, la responsable afirma:
Siendo así; tal como lo argumenta la responsable, no le asiste la razón al recurrente el pretender encauzar como hechos y circunstancias irregulares contrarias a preceptos legales, en las que su partido, por conducto de su dirigencia estatal, solicitó, acordó y consintió.
...
Siendo así se concluye que no obstante resultan ciertos los hechos expuestos por el recurrente, no le asiste razón al inconformarse de ellos ante su evidente consentimiento expreso y tácito; lo anterior, independientemente de que no expone y demuestra de forma concreta y objetiva, el perjuicio o lesión que le hubieren causado, que es precisamente lo que se persigue en todo medio de impugnación, es decir, que a través de la intervención de un Órgano jurisdiccional se repare la lesión jurídica ocasionada.
De este modo; la propia Responsable Jurisdiccional estima que es una circunstancia irregular CONTRARIA A PRECEPTOS LEGALES, al afirmar lo subrayado por el suscrito, luego entonces, existe pues, un reconocimiento de la Responsable de que LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO constituye UNA CIRCUNSTANCIA IRREGULAR CONTRARIA A PRECEPTOS LEGALES (DERECHO), pregunto ¿Ello no es causa suficiente para estar LEGITIMADO?; aún cuando ello derive de un acto realizado por el Comité Estatal de mi Partido Político; sin embargo, ello no es obstáculo, para que mi representado a nivel MUNICIPAL, lo éste impugnado por considerarlo contrario a derecho. Cabe aclarar; al respecto, que aún cuando, esa circunstancia permea y afecta la elección municipal, el suscrito carecía de legitimación y personería para impugnarlo, pues el acto provenía del máximo órgano de dirección de la Autoridad Encargada de Organizar las elecciones de Ayuntamientos en el Estado de Veracruz.
Así las cosas; y considerando que mi representación es a nivel municipal; por ello tampoco, es congruente lo expresado por la Responsable, cuando afirma a foja 39 de la resolución que se combate y que en lo conducente dice:
“A mayor abundamiento, es preciso señalar que aun cuando en el pretendido supuesto, de que el recurrente no hubiera participado de forma alguna en el acuerdo mencionado y se hubiera realizado sin su participación, procedía en su beneficio la interposición del recurso de apelación a que se refiere el artículo 139, fracción VII, el cual, interpretado en sentido contrario, admite la posibilidad e impugnación contra el registro.”
Al respecto; le informo a la Responsable, que el suscrito que esta impugnando este acto, en ese momento o etapa del proceso electoral, carecía en ese momento de personalidad y legitimación para hacerlo ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruz.
Ahora bien; el requisito de elegibilidad contenido en el inciso a), párrafo 1, del artículo 138, fracción IV, y 139, fracción V, del código sustantivo electoral, precepto que es de orden público y de observancia general; por lo que la afectación de un interés jurídico se produce, desde el momento en que, como entidad de interés público, impugna un acto o resolución electoral que considera violatorio de los principios de constitucionalidad y legalidad. Lo anterior, con independencia de que se demuestre la conculcación de los preceptos que alude, al dilucidarse el fondo de la controversia que plantea.
Con apoyo en lo expuesto, el suscrito estima que el criterio de jurisprudencia identificado con la clave S3ELJ 07/2002, que se consulta en las páginas 114 y 115 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, y que lleva por título: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, lejos de perjudicarme, justifica la necesidad de mi partido a nivel municipal de comparecer ante esta autoridad jurisdiccional, debiéndose recalcar que cualquier partido político, de acuerdo con la el Código de la Materia y de la Ley de Medios de impugnación, se encuentra legitimado para promover el recurso de inconformidad y el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, cuando impugne las determinaciones de las autoridades electorales que, en su opinión, violen normas constitucionales y legales relativas, entre otras, a la elección de diputados federales.
Por lo tanto; cabe concluir que no se actualizan las hipótesis de improcedencia contenidas en el inciso b), párrafo 1, del artículo 10 de la ley adjetiva electoral; y al constituir la impugnación de actos que vulneran los principios rectores del proceso electoral es evidente que se me debe de otorgar.
SEGUNDO AGRAVIO. CORRELATIVO AL CONSIDERANDO QUINTO DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y QUE LA RESPONSABLE DENOMINÓ AGRAVIO PRIMERO CONTENIDO DENTRO DEL APARTADO QUE EL SUSCRITO INTITULO "CAUSAL ABSTRACTA DE NULIDAD DE ELECCIÓN DE INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA; VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE" CLASIFICADO BAJO EL INCISO A), VISIBLE A FOJA 36 DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, ESTABLECE:
Al respecto se tiene como antecedente la apreciación de la Responsable de establecer en la foja 25 de la Resolución que se combate la CONTROVERSIA o LITIS versa sobre: "... la procedencia o no de la declaración de nulidad de la elección de miembros de ayuntamiento en el Municipio de Córdoba, Veracruz.
Además agrega a foja 32 de la resolución que causa agravios lo siguiente:
En razón de lo anterior, las irregularidades hechas valer por el impugnante, como ya se expresó en líneas anteriores, serán estudiadas bajo la causal genérica de nulidad de elección prevista en la legislación electoral local, que más que (sic) garantizar la regularidad electoral en una determinada fecha, lo que tutela es que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la votación en cada casilla y de cada elección no sean falseados.
Así las cosas; a esta causal abstracta la Responsable denomina CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD DE ELECCIÓN.
En este mismo orden de ideas; la Responsable jurisdiccional, establece A FOJA 36 DE SU RESOLUCIÓN:
"A) se queja el recurrente de que el plazo de presentación de solicitud de registro de candidaturas que establece el Código Electoral del Estado para miembros de integrantes del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, fue ampliado por Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y que por esa razón, la solicitud de los candidatos ganadores fue presentada fuera de los plazos legales para hacerlo.”
Ahora bien; al respecto, la Sala Electoral Responsable, concluyó lo siguiente:
2. CERTEZA DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO, y que se materializa en el argumento de la Responsable visible a foja 38 de la resolución que se recurre:
“...queda acreditado que la ampliación del plazo para la presentación de solicitudes de los partidos políticos y coaliciones, con las postulaciones de los partidos políticos y coaliciones, con las postulaciones de candidaturas a miembros de ayuntamientos en el Estado de Veracruz, fue acordada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano a solicitud de los contendientes con derecho a postular candidatos en esta elección.
Esta posibilidad se encuentra contemplada en el artículo 15 del Código Electoral del Estado, conforme al cual, en las elecciones ordinarias, como es el caso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano podrá, por causa justificada o de fuerza mayor, ampliar y adecuar los plazos que señale este Código, debiendo publicarse el acuerdo en la Gaceta Oficial del Estado, para que surta sus efectos.
Siendo así; tal como lo argumenta la responsable, no le asiste la razón al recurrente el pretender encauzar como hechos y circunstancias irregulares contrarias a preceptos legales, en las que su partido, por conducto de su dirigencia estatal, solicitó, acordó y consintió."
Al respecto este Acuerdo carece de eficacia, pues como se advierte de la Responsable Administrativa en el Recurso de Inconformidad previsto por el Código Electoral para el Estado de Veracruz y la hoy Responsable, Sala Electoral, en ningún momento fundamentan y motivan su razonamiento, en el sentido de que el acuerdo se hubiere publicado en la Gaceta Oficial, tal como lo ordena el artículo 15 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; y en consecuencia debe declararse fundado el agravio esgrimido por el recurrente, pues el ACUERDO dictado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano se abstuvo de publicarlo, al menos dentro del período comprendido del 16 de julio; 19 de julio; 20 de julio, y 21 de julio; todos del dos mil cuatro.
Cabe aclarar; que se establece el referido plazo, por que según se tiene comprendido el dieciséis de julio de dos mil cuatro diversos partidos políticos y coaliciones presentaron un escrito ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con el objeto de ampliar el plazo de registro de candidaturas a postulaciones a integrar Ayuntamientos; sin que ello conste en forma fehaciente al suscrito por falta de publicidad del Acuerdo, aunado a que el término de registro se amplió hasta el 21 de julio del presente año; según se advierte, del punto primero del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, como se advierte a fojas 38 de la resolución que se combate.
Ahora bien; para que este Acuerdo surta sus efectos, fue necesario, que el Instituto Electoral Veracruzano, publicara el Acuerdo de Referencia en la Gaceta Oficial del Estado, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para que SURTIERA SUS EFECTOS, (cuestión que en la especie no ocurrió así) y al respecto la Sala Superior ha determinado en derredor de este tema lo siguiente:
a) NO SURTIMIENTO DE EFECTOS POR FALTA DE PUBLICACIÓN; al respecto la Sala Superior dentro del EXPEDIENTE: SUP-JRC-18/2004 Y SUP-JRC- 319/2004 ACUMULADOS, determinó respecto a la entrada en vigor y por lo tanto surtimiento de efectos, lo siguiente:
No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión el hecho de que el Congreso del Estado de Veracruz emitiera el Decreto de Interpretación Auténtica 881, mediante el cual se interpretó el sentido de la expresión "partido mayoritario", publicado en la Gaceta del Estado el dieciséis de octubre, porque dicha interpretación auténtica no es aplicable al proceso de asignación de diputados por el principio de representación proporcional bajo análisis, por las siguientes razones.
En el artículo 2o del Código Civil de esa entidad se establece que las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos, tres días después de la fecha de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado; y en el numeral 3o se dispone que si la norma fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.
En el caso, el decreto mencionado no hace referencia alguna sobre la fecha de su entrada en vigor, por tanto, debe acudirse a la regla general indicada para precisar qué día inicio su obligatoriedad, esto es, como la fecha de publicación es el dieciséis de octubre, entró en vigor el día diecinueve.
Como la asignación de diputados por el principio de representación proporcional llevada a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, tuvo verificativo el diecisiete de octubre, es inconcuso que a esa fecha aún no entraba en vigor la interpretación auténtica efectuada por el Congreso del Estado, y por tanto, como lo alegan los actores, no era obligatorio.
No obsta para arribar a la anterior conclusión que en el decreto se ordenara la notificación al Instituto Electoral Veracruzano, pues aunque así hubiera ocurrido, al tratarse de una norma general, destinada a todos los gobernados y no a un sujeto en particular, su entrada en vigor tiene lugar de acuerdo a la regla general indicada.
En este mismo contexto; la Sala Superior en diversos Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, ha considerado respecto a la falta de PUBLICACIÓN de los acuerdos de la autoridad electoral administrativa, entre otros asuntos, el previsto en el que esta registrado con la clave: SUP-JDC-769/2002, en donde considero lo siguiente:
Sin embargo, no obstante la consideración anterior, aun en el caso de que se estimara que el convenio invocado por la autoridad responsable es el respaldo a la denegación de la entrega de credencial para votar con fotografía, al respecto deben hacerse las siguientes consideraciones.
De acuerdo con el sistema jurídico mexicano se deriva un principio general de derecho, que se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que se encuentra reconocido en el artículo 3 del Código Civil Federal, al establecer:
"Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el periódico oficial.
En los lugares distintos del en que se publique el periódico oficial, para que la leyes, reglamentos, etc, se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que cita el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad".
Aplicado este principio a las cuestiones electorales, se tiene que para que los acuerdos o convenios que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Electoral de Nayarit a que se ha hecho referencia, tengan obligatoriedad, uno de los requisitos mínimos que deben observar, es el referente a la publicidad.
Como se advierte; la Sala Superior en distintas sentencias ha considerado que la omisión de publicidad de los Acuerdos dictados por las autoridades electorales administrativas carece de eficacia al no haberse publicado y por lo tanto, es evidente que el registro de la planilla presentada por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz a integrar el Ayuntamiento de Córdoba; Veracruz, debió haberse desechado de plano por improcedente por la Autoridad Administrativa; al haberse quebrantado en forma ilegal los plazos para el referido registro al no existir publicación a través del medio que enuncia el artículo 15 del Código comicial para nuestro Estado.
En este orden de ideas; es evidente que me causa agravio esta decisión jurisdiccional a mi representado, pues es indudable que se violan en su perjuicio, pues es evidente que la Responsable Administrativa (Consejo Municipal de Córdoba; Veracruz), convalido y acepto las violaciones:
1.Sustanciales; 2.En forma generalizada; 3.En la jornada electoral; 4.En el distrito o entidad de que se trate; 5. Plenamente acreditadas; y, 6. Determinantes para el resultado de la elección.
En este sentido se pretende que se tutelen los derechos siguientes:
1. El voto universal, libre, secreto y directo.
2. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.
3. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral.
4. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
6. Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 010/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se consulta en la página 408 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", que apunta:
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los paridos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.
Así las cosas; me causa agravio y solicito la NULIDAD POR VIRTUD DE VICIOS EN LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DEL REGISTRO DE CANDIDATOS a integrar el Ayuntamiento de Córdoba; Veracruz.
Ahora bien; en el presente asunto se debe DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN, pues inclusive el plazo de presentación de SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURAS A INTEGRAR EL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA; VERACRUZ, que establece el Código Electoral, por Acuerdo del Consejo General fue ampliado, contraviniendo la propia Constitución Federal, y en esa tesitura debe ser DECLARADA NULA LA ELECCIÓN A INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO, al efecto vulneró el siguiente principio:
La organización de las elecciones se realiza a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral. Ahora bien; estos principios no se actualizan en el presente asunto, por virtud de que fue presentado fuera de los plazos legales para presentar los partidos políticos, SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATOS a integrar Ayuntamientos y con ello se debe actualizar el ejercicio de la función jurisdiccional del control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.
Con esta situación se actualiza el supuesto de que ello trascendió al día de la Jornada Electoral.
Así las cosas; la Sala Superior considera que en realidad el alcance del precepto EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una lección democrática, durante el día de la jornada electoral.
Al respecto la Sala Superior en el expediente cuya clave es SUP-JRC-120/200, establece lo siguiente:
...
De sostener la postura de que sólo por las señaladas causas específicas se puede invocar la nulidad de la elección de gobernador, se impediría declarar la ineficacia de ésta, aun cuando acontecieran irregularidades no remediables con la nulidad de la votación recibida en casillas, lo que llevaría a aceptar, que la elección debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas, irregularidades inadmisibles, que al afectar elementos esenciales, cualitativamente sean determinantes para el resultado de la elección, como podrían ser, por ejemplo: a) la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría al candidato que hubiera obtenido el triunfo, aunque fuera inelegible, b) la comisión generalizada de violaciones substanciales antes y durante la jornada electoral, en todo el estado, que atenten claramente contra principios esenciales de toda elección democrática, etcétera.
En este orden de ideas; en un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, el Consejo Municipal de Córdoba; Veracruz, quien es la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a califica la elección.
A mayor abundamiento, si a ello agregamos que la Responsable desea obligarme a un ACUERDO que no tiene vigencia y por lo tanto; eficacia jurídica, es evidente que se trastocan elementos fundamentales como lo son los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA, previstos en el artículo 67, fracción I, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, y ello es evidente que me causa agravios, pues se aplicó el Código de la materia bajo un criterio ILEGAL, PARCIAL, NO OBJETIVO, QUE GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA y no OTORGA CERTEZA y la Independencia, creo que son elementos suficientes para DECLARAR FUNDADO MI AGRAVIO Y OPERANTE, pues no puede considerarse un ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN; TODA VEZ QUE TRASTOCA LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES que deben de regir en relación a la organización de las elecciones.
Con el ánimo de ser exhaustivos; y tomando en consideración lo vertido por la propia Responsable, cuando afirma en su resolución visible a fojas 38 último párrafo, cuando sostiene:
Esta posibilidad se encuentra contemplada en el artículo 15 del Código Electoral del Estado, conforme al cual, en las elecciones ordinarias, como es el caso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano podrá, por causa justificada o de fuerza mayor, ampliar y adecuar los plazos que señale este Código, debiendo publicarse el acuerdo en la Gaceta Oficial del Estado, para que surta sus efectos.
Al respecto; la Responsable omite aplicar el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, como refiere según ella que se aplicó, pues de haberlo aplicado hubiera expresado la fecha de publicación y si bien es cierto que los Acuerdos publicados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano adquieren el rango de NORMA JURÍDICA una vez publicados en la Gaceta Oficial del Estado; la Responsable omitió verificar esa situación.
En esta tesitura; y supliendo la deficiencia y responsabilidad de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia; esta omitió verificar sí en realidad se publico el Acuerdo, pues según se advierte de la lectura de la resolución impugnada en ninguna parte de ella se desprende hubiere realizado referencia a la fecha de la publicación. En estas circunstancias; lo certero es que el Acuerdo de referencia el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se abstuvo de publicarlo en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz. Al efecto mi representado, se dio a la tarea de localizar el Acuerdo en el período comprendido del 16 al 21 de julio de 2004, sin que se advierta la publicación del referido Acuerdo.
Cabe precisar; que la búsqueda se realizó en el citado período tomando en consideración que la propia Responsable reconoce que el 16 de julio de 2004, se presento la solicitud y en consecuencia a la citada petición el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano determinó que el período se amplió al 21 de julio de 2004, como se desprende a foja 38 de la sentencia impugnada.
En esta tesitura; se revisaron a partir de la GACETA OFICIAL de 16 de julio de 2004 y marcada con el número 142; la de 19 de julio de 2004, marcada con el número 143; la de 20 de julio de 2004, marcada con el número 144; y, la de 21 de julio de 2004, marcada con el número 145. En consecuencia; el Acuerdo nunca tuvo vigencia; ¿Qué acto se consintió?; por lo tanto; viola en forma flagrante lo previsto en el artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a las bases que deben regir todo proceso electoral de la elección de los Ayuntamientos; así como el artículo 41, de la Constitución Federal; 67, de la Constitución Local. En este sentido; exhibo los originales de las citadas Gacetas Oficiales, no en vía de prueba, sino sólo como elementos para otorgar mayores elementos de convicción a esta Honorable Sala de Justicia Electoral.
En este mismo orden de ideas; la Responsable afirma:
Siendo así, se concluye que no obstante que resultan ciertos los hechos expuestos por el recurrente, no le asiste la razón al inconformarse de ellos ante su evidente consentimiento expreso y tácito; lo anterior, independientemente de que no expone y demuestra en forma concreta y objetiva, el perjuicio o lesión que le hubieren causado, que es precisamente lo que se persigue en todo medio de impugnación, es decir, que a través de la intervención de un órgano jurisdiccional, se repare la lesión jurídica ocasionada.
Al respecto; no puede haber CONSENTIMIENTO EXPRESO Y TÁCITO, por virtud de que nunca se notifico el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano de ampliar el plazo; en este orden de ideas, no es posible que exista consentimiento del acto que se impugna y tal como lo reconoce la Responsable que se trata de HECHOS CIERTOS, ELLO IMPLICA QUE EFECTIVAMENTE SE REGISTRARON FUERA DEL PLAZO, máxime que el suscrito y Comité Municipal del Partido Acción Nacional desconocían lo relativo a los aspectos relativos al Registro de las planillas de integración del Ayuntamiento del Municipio de Córdoba; Veracruz, y en especial de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por virtud, de que fue el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, quien realizó en forma supletoria el registro, con fundamento en lo que establece el artículo 89, fracción XXI, que a la letra dice:
Artículo 89. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá las atribuciones siguientes:
...XXI. Registrar supletoriamente las postulaciones para Diputados en distritos uninominales y miembros de un Ayuntamiento;
Sin embargo; hasta el día posterior a la Jornada Electoral, el Consejo Municipal había omitido informar acerca del Registro; y por esa virtud presente solicitud de informe al Presidente del Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con residencia en la Ciudad de Córdoba; Veracruz, a efecto de que informará acerca de los datos que debería tener en términos de lo previsto por el artículo 139, fracciones I y II, en relación con el artículo 141, del Código Electoral del Estado de Veracruz; e informará en forma específica respecto a EL NOMBRE DEL PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN POSTULANTE; ASÍ COMO LUGAR, FECHA Y HORA DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE POSTULACIÓN DE CANDIDATOS DE LAS COALICIONES FIDELIDAD POR VERACRUZ Y UNIDOS POR VERACRUZ; cabe aclarar; que el referido escrito lo presente junto con el recurso de inconformidad a la Sala Responsable, como inclusive consta en el respectivo Acuse de Recibo de la interposición del medio de impugnación presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Córdoba Veracruz y presentado el 09 de septiembre de 2004 a las 20:15 horas; que adminiculado con el oficio de contestación girado al suscrito por parte del Presidente del Consejo Municipal Electoral de 11 de septiembre de 2004, del que se desprende que el citado As funcionario aduce en la parte que interesa:
Que por cuanto hace a la petición del primer oficio (sic), le comento que el Consejo General por medio de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano fue la autoridad competente para conocer de las solicitudes de los registros de fórmulas de candidatos y sustituciones de manera supletoria, es por ello que deberá de hacer la solicitud ante dicha Dependencia Electoral, debiendo considerar que en las actas de sesión número 3 y 4, mismas que ya obran en su poder, se desprenden todas y cada una de las fórmulas de candidatos, así como las sustituciones por renuncia de candidatos a Ediles, efectuadas por los Partidos Políticos y Coaliciones.
Este escrito se ofreció y aporto como prueba como se desprende del Acuse de Recibo; sin que la Responsable Jurisdiccional hubiere realizado, alguna valoración de esta prueba inclusive omitió relacionarla, como se advierte, de las fojas 66, 67 y 68, de la resolución que se impugna, omitiendo realizar la valoración respectiva.
En este orden de ideas; era evidente que inclusive el propio Consejo Municipal carecía de información acerca de la fecha del REGISTRO QUE PRESENTO LA COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ, en estas circunstancias, el suscrito carecía de toda posibilidad de ejercer acción impugnativa por virtud de carecer de PERSONERÍA Y LEGITIMACIÓN en términos de lo previsto por los artículos 221 y 222, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
En este contexto no es posible concluir que es un acto consentido; como inclusive lo expreso en el escrito en el que se contiene el ejercicio del recurso de inconformidad.
A un mayor abundamiento; la propia Responsable Jurisdiccional en la foja 41 penúltimo párrafo concluye:
Así, aunque los legitimados carecen de una acción directa para hacer valer la nulidad de la elección ante la autoridad administrativa...
De donde se desprende que reconoce que no teníamos la acción directa para hacerla valer.
De la lectura de los argumentos que, al respecto, hace valer la Responsable, no advierte razonamiento alguno tendente a demostrar la actualización de alguno de los supuestos jurídicos establecidas en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral invocado; sin embargo, no se expresa algún razonamiento concreto que permita acreditar la actualización de cierta hipótesis de las previstas en la citada norma jurídica, como sería que el acto no afecte el interés jurídico del actor (aspecto que está dado por el carácter de partido político nacional del Partido Acción Nacional, que presentó un recurso de inconformidad en cuya sentencia se confirmó la Declaración de Validez de la elección de Ayuntamiento de Córdoba; Veracruz y el Otorgamiento de las respectivas constancias, siendo el caso de mi partido pretendía que se revocara el acto); que se haya consumado de un modo irreparable (en la especie, no se aprecia ese impedimento procesal, ya que la instalación de los Ayuntamientos de Veracruz; aún no ocurre, sino hasta el día primero de enero inmediato a su elección, en términos de lo dispuesto en el artículo 70; de la Constitución Política del Estado de Veracruz); que se hubiese consentido expresamente (en autos no existe evidencia en dicho sentido, pues nunca fui notificado), o bien, que no se haya interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos previstos legalmente (en la especie, el doce de septiembre de dos mil cuatro se promovió el recurso de inconformidad.
Además; es necesario aclarar, que de una lectura integral del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no se advierte o deduce que exista la FIGURA SUSTANTIVA O ADJETIVA DE ACTOS CONSENTIDOS; por lo tanto, la Responsable esta infringiendo el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y por ello genera agravios en contra de mi representado.
En el mismo Considerando; la Responsable Jurisdiccional, señala:
"... lo anterior, independientemente de que no expone y demuestra en forma concreta y objetiva, el perjuicio o lesión que le hubieren causado, que es precisamente lo que se persigue en todo medio de impugnación, es decir, que a través de la intervención de un órgano jurisdiccional, se repare la lesión jurídica ocasionada..."
Ello es totalmente falso; pues del escrito mediante el que interpuse el recurso de inconformidad.
En esta tesitura; solicito a esta autoridad jurisdiccional que se aplique la causal abstracta de nulidad de elección, aplicando los principios generales del derecho electoral, tomando en consideración que estoy impugnando la validez de elecciones de integrantes del Ayuntamiento de Córdoba; Veracruz, por haberse actualizado supuestos que no están previstos o regulados por una disposición legal expresa aplicable al caso, en los términos que expresa la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien; ésta CAUSAL ABSTRACTA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver, los expedientes identificados con las claves SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, precisó que la causal abstracta de nulidad de elección, se actualiza cuando se hubieren cometido violaciones:
1. Sustanciales; 2.En forma generalizada; 3.En la jornada electoral; 4.En el distrito o entidad de que se trate; 5. Plenamente acreditadas; y, 6. Determinantes para el resultado de la elección.
En este sentido se pretende que se tutelen los derechos siguientes:
1. El voto universal, libre, secreto y directo.
2. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.
3. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral.
4. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
6. Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 010/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se consulta en la página 408 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", que apunta:
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.
Así las cosas; me causa agravio y solicito la NULIDAD POR VIRTUD DE VICIOS EN LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DEL REGISTRO DE CANDIDATOS a integrar el Ayuntamiento de Córdoba; Veracruz.
Ahora bien; en el presente asunto se debe DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN, pues inclusive el plazo de presentación de SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURAS A INTEGRAR EL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA; VERACRUZ, que establece el Código Electoral, por Acuerdo del Consejo General fue ampliado, contraviniendo la propia Constitución Federal, y en esa tesitura debe ser DECLARADA NULA LA ELECCIÓN A INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO, al efecto vulneró el siguiente principio:
La organización de las elecciones se realiza a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral. Ahora bien; estos principios no se actualizan en el presente asunto, por virtud de que fue presentado fuera de los plazos legales para presentar los partidos políticos, SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATOS a integrar Ayuntamientos y con ello se debe actualizar el ejercicio de la función jurisdiccional del control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.
Con esta situación se actualiza el supuesto de que ello trascendió al día de la Jornada Electoral.
Así las cosas; la Sala Superior considera que en realidad el alcance del precepto EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.
Al respecto la Sala Superior en el expediente cuya clave es SUP JRC-120/200, establece lo siguiente:
“...De sostener la postura de que sólo por las señaladas causas específicas se puede invocar la nulidad de la elección de gobernador, se impediría declarar la ineficacia de ésta, aun cuando acontecieran irregularidades no remediables con la nulidad de la votación recibida en casillas, lo que llevaría a aceptar, que la elección debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas, irregularidades inadmisibles, que al afectar elementos esenciales, cualitativamente sean determinantes para el resultado de la elección, como podrían ser, por ejemplo: a) la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría al candidato que hubiera obtenido el triunfo, aunque fuera inelegible, b) la comisión generalizada de violaciones substanciales antes y durante la jornada electoral, en todo el estado, que atenten claramente contra principios esenciales de toda elección democrática, etcétera.
En este orden de ideas; en un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, el Consejo Municipal de Córdoba; Veracruz, quien es la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.
Ahora bien; por disposición, constitucional, legal y jurisprudencial, en ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.
Al respecto el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con residencia en Córdoba; Veracruz; debió haber revisado los requisitos de elegibilidad; y además, debió haber revisado entre otros elementos sí la solicitud de la Colación Alianza Fidelidad por Veracruz para candidatos integrantes de la planilla del Ayuntamiento de Córdoba; Veracruz fue presentada dentro del plazo legal establecido por el artíeulo138, fracción IV, último párrafo; en relación con lo previsto en la fracción V, del artículo 139, ambos numerales del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pues es evidente que de omitir revisar la AUTORIDAD CALIFICADORA, que la SOLICITUD FUE PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO, y esta CALIFICACIÓN implica constitucional, legal y jurisprudencialmente, en ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.
Así las cosas; el Consejo Municipal debió haber declarado NULA LA ELECCIÓN, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, de la interpretación sistemática de los artículos 214 fracción II inciso a), 217 y 247 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en el cual se establece que los actos impugnables a través del recurso de inconformidad, pueden afectar las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
Por ello no debe considerarse como un ACTO CONSENTIDO; así queda demostrado que la causal ABSTRACTA de nulidad de elección, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día, en el acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
Cabe precisar; que la vulneración de los PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano al haber ampliado el PLAZO previsto en el artículo 138, fracción IV, del Código de la materia producen violaciones graves a los intereses de mi representado; pues inclusive de una lectura de las fracciones II y III del Código de la materia, se advierte la imperiosidad del legislador de tener un RESPETO ABSOLUTO POR LOS PLAZOS previstos en el artículo 138, del citado ordenamiento legal.
En esta tesitura; en la fracción IV, del artículo 139, se establece lo siguiente:
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 138 de este Código
Cabe aclarar; que solicite al Presidente del Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano me informará acerca de la fecha y hora de presentación de la solicitud de registro, quien expreso mediante escrito de once de septiembre; no obstante que en términos de lo previsto por el artículo 139, fracción II, del Código Electoral del Estado de Veracruz, debió haberle enviado la Secretaría del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; para que al momento de calificar la elección tuviera los elementos necesarios para dictar lo procedente.
En este orden de ideas; lo que se esta impugnando y que de manera concreta causa agravio, consiste en que como entidad de interés público, debe mi partido político velar por que cumplan a plenitud los principios rectores de todo proceso electoral; en este orden de ideas; debe de declararse la nulidad de la elección o en el supuesto de que se modifique el cómputo municipal y la consecuente reversión de la votación a favor de mi representado no otorgar las respectivas constancias de asignación.
TERCER AGRAVIO. CORRELATIVO AL CONSIDERANDO QUINTO DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y QUE LA RESPONSABLE DENOMINÓ AGRAVIO PRIMERO CONTENIDO DENTRO DEL APARTADO QUE EL SUSCRITO INTITULO "CAUSAL ABSTRACTA DE NULIDAD DE ELECCIÓN DE INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA; VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE" CLASIFICADO BAJO EL INCISO B), VISIBLE A FOJA 39 A 42, DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, ESTABLECE, EN LO CONDUCENTE:
En íntima relación con lo analizado en el apartado anterior, se duele el inconforme de que el Consejo Municipal Electoral de Córdoba, Veracruz, como autoridad administrativa electoral, después de realizar el cómputo general, al calificar la elección debió haber revisado los requisitos de elegibilidad, y entre otros elementos, revisar si la solicitud para candidatos a integrantes de la planilla de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, fue presentada dentro del plazo legal...
En otra parte considera:
De lo anterior, no se desprende que, en torno a la nulidad de elección le incumba (sic competa) declararla de oficio a la autoridad facultada por la ley para calificar la elección de que se trate, en el acto en el que se hace la calificación.
En todo caso, la actitud que lógicamente puede asumir la autoridad administrativa, es abstenerse de hacer la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría y asignación correspondientes...
Empero; la Sala Superior ha considerado lo contrario a lo que sostiene la Responsable y en estricto apego a la ley, ha considerado, que la Autoridad encargada de calificar las elecciones esta facultada para declarar nula la elección, como se advierte del criterio deducido del expediente SUP-JRC-338/2004, en donde se considera lo siguiente:
Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados, en el distrito de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, éste último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fina. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuándo están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando la autoridad electoral aprueba la lista de ubicación de las casillas, en la que un gran número de ellas se determina instalar en lugares de difícil acceso a los electores, acto que infringe la norma prevista en los artículos 190 y 212, fracción III, del Código Electoral del Estado y pone en peligro la universalidad del voto, en tanto que es importante que los electores puedan llegar fácilmente a los centros de votación para ejercerlo; sin embargo, si se demuestra que acudió a votar un gran número de los electores correspondientes a cada una de esas casillas y no se presenta alguna otra irregularidad, en ese caso el peligro se disminuyó considerablemente de manera que el bien jurídico protegido prevaleció.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, del artículo 44, apartados 1 y 4, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en el cual se establece que son actos impugnables a través del recurso de queja, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad la elección.
Así queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el artículo 59, de la ley mencionada no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
Por otro lado; la Responsable considera que se debió de haber hecho notar esta situación ante la propia Responsable durante el desarrollo del cómputo municipal; esta apreciación me causa agravio por virtud, de que es un impedimento al acceso de la justicia en términos de lo previsto por el artículo 17, de la Constitución Federal, pues en ninguna parte del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se advierte que es necesario indicar a la autoridad que califica de la elección hacerle notar irregularidades.
En este orden de ideas; quedó debidamente acreditado que la planilla de Ayuntamiento presentada por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz para el Municipio de Córdoba, Veracruz, se registró en forma extemporánea, como se demuestra con la declaración de la Autoridad Jurisdiccional, en los términos siguientes:
Siendo así, se concluye que no obstante que resultan ciertos los hechos expuestos por el recurrente, no le asiste la razón al inconformarse de ellos ante su evidente consentimiento expreso y tácito; lo anterior, independientemente de que no expone y demuestra en forma concreta y objetiva, el perjuicio o lesión que le hubieren causado, que es precisamente lo que se persigue en todo medio de impugnación, es decir, que a través de la intervención de un órgano jurisdiccional, se repare la lesión jurídica ocasionada.
En consecuencia; y al constituir una irregularidad se tuvo la oportunidad de impugnar en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, en donde además, se demuestra en forma fehaciente la irregularidad en el Registro, y por lo tanto debe revocarse la resolución de la Autoridad Jurisdiccional.
CUARTO AGRAVIO: CORRELATIVO AL CONSIDERANDO QUINTO DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y QUE LA RESPONSABLE DENOMINÓ AGRAVIO PRIMERO CONTENIDO DENTRO DEL APARTADO QUE EL SUSCRITO INTITULÓ “CAUSAL ABSTRACTA DE NULIDAD DE ELECCIÓN DE INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA; VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE” CLASIFICADO BAJO EL “AGRAVIO TERCERO”, VISIBLE A FOJA 55 DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, ESTABLECE:
AGRAVIO TERCERO. Como un tercer punto de agravio, relacionado con la nulidad de elección, el Partido Acción Nacional, a través de su representante en el Consejo Municipal de Córdoba, Veracruz, expone distintos hechos, mediante los cuales señala que el candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” que obtuvo la mayoría de votos en el citado municipio, realizó gastos de campaña superaron el límite establecido por la autoridad electoral para la elección municipal violentando con ello el principio de equidad entre los contendientes que debe regir en toda contienda electoral. Así expresa lo siguiente:
(transcribe nuestros argumentos)
La responsable llega a la conclusión en la página 68 de la resolución que se impugna:
Ahora bien, de la valoración que esta Sala Electoral realizara sobre las documentales y las pruebas técnicas de referencia, y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia que se contemplan en el artículo 225, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, concluye que las mismas no resultan aptas para sostener la afirmación de la parte actora, por las razones que enseguida se señalan.
Debe recordarse que de acuerdo al contenido del artículo 226, párrafo segundo, del Código de la materia, el que afirma está obligado a probar, y también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
En efecto, para atribuir una conducta a una persona jurídica o moral, debe estar sostenida con elementos de convicción fidedignos y confiables que permitan establecer la relación entre la conducta y su emisor.
En el derecho en general, existen múltiples mecanismos, tanto administrativos como jurisdiccionales, mediante los cuales, se pueden obtener dichos elementos de convicción, es decir, información acerca de determinados eventos, sobre todo cuando éstos afecten la esfera del derecho público.
En el presente caso, los partidos políticos, pueden solicitar a los órganos del instituto Electoral Veracruzano, recaben la información sobre determinados actores que intervienen en los procesos electorales, como es el caso de los medios de comunicación, pero ello siempre que se haga con la debida oportunidad, de modo que no se diluya la inmediatez entre la conducta desplegada y la posibilidad de su denuncia, y en su caso, la impugnación de esa conducta.
Lo cual irremediablemente nos trastoca el Resolutivo SEGUNDO de la resolución que por esta vía se combate y que a la letra dice en el párrafo que nos interesa:
SEGUNDO... se declara infundado, por lo que se refiere a la nulidad de elección, en términos del considerando QUINTO, y en cuanto a las veintinueve (29) casillas restantes, por las razones señaladas en los considerandos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO.
Ahora bien; respecto a la CAUSAL ABSTRACTA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver, los expedientes identificados con las claves SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, precisó que la causal abstracta de nulidad de elección, se actualiza cuando se hubieren cometido violaciones:
1. Sustanciales;
2. En forma generalizada;
3. En la jornada electoral;
4. En el distrito o entidad de que se trate;
5. Plenamente acreditadas; y,
6. Determinantes para el resultado de la elección.
En este sentido se pretende que se tutelen los derechos siguientes:
1. El voto universal, libre, secreto y directo.
2. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.
3. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral.
4. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
6. Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 010/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se consulta en la página 408 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”.
Y, en la especie la Autoridad Responsable omitió entrar al estudio de las probanzas de una manera exhaustiva, pues en nuestro escrito de Impugnación exponemos entre otras situaciones lo siguiente:
“AGRAVIO. Por otra parte, es causa de agravio a mi partido, la conducta desplegada por el candidato postulado por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, el ciudadano Francisco Portilla Bonilla, candidato a la presidencia municipal de Córdoba, Veracruz, consistente en haber transgredido de forma dolosa y desmedida, disposiciones de orden público, contenidas en los artículos 18 y 19, primero, segundo y último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-LLave, así como los diversos 3º; 13, párrafo primero; 36, fracción XIII y XVI; 51, párrafo segundo y 58, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, cuyos imperativos están dirigidos a los participantes de un proceso electoral, entendiéndose por ellos tanto a los partidos políticos como a los candidatos registrados por éstos.
La conducta indebida se hace consistir en el hecho de que, durante su campaña, el candidato señalado realizó gastos con motivo de la misma que superaron, por mucho, el límite establecido por la autoridad electoral para dicha elección, provocando con ello un quebrantamiento al principio de equidad que en toda contienda debe prevalecer, a efecto de garantizar que los resultados de la misma puedan considerarse como el reflejo de la voluntad, libre y soberana de la ciudadanía, y en consecuencia, ésta se declare válida.
Como premisa de lo anterior, debemos precisar que el tope de gastos de campaña aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Córdoba, Veracruz, fue por la cantidad de $ 509, 557.87 (QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 87/100 M.N.).
Es el caso que durante el período comprendido entre el 26 de julio y el 1 de septiembre en que se llevó a cabo la campaña electoral para la elección ya citada, la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” desplegó una estrategia para el posicionamiento de su candidato a la presidencia municipal de Córdoba, Veracruz; entre la que sobresalió la permanente presencia en los medios de comunicación, tanto escritos como electrónicos, en medida por mucho superior a la del resto de los candidatos.
A) GASTOS DE PROPAGANDA EN PRENSA Y RADIO: COMPRENDEN LOS REALIZADOS EN CUALQUIERA DE ESTOS MEDIOS TALES COMO MENSAJES, ANUNCIOS PUBLICITARIOS Y SUS SIMILARES TENDIENTES A LA OBTENCIÓN DEL VOTO.
Por la naturaleza de la propaganda que comprende, este rubro resulta de gran trascendencia para acceder al cálculo de gastos ejercidos por un partido político, pero más aún puesto es el que refleja en forma mucho más evidente, la desproporción del número de anuncios comerciales que transmiten los candidatos durante una campaña electoral, y que por supuesto le refleja, a quien más pauta, un posicionamiento mayor dentro del electorado.
a. En el caso de la propaganda en la radio, debemos fijar una premisa y esta es a que la radio es considerada por la sociedad mexicana, no como un artículo suntuario sino como un artículo de primera necesidad, lo cual refleja que su audiencia resulta en un número muy elevado, pues es casi el total de los ciudadanos de cualquier edad que por lo menos en un lapso de tiempo del día enciende sus radios, así como de gran influencia como lo sostiene el pensador italiano Sartori, en su texto “La Sociedad Teledirigida”.
GASTOS DE PROPAGANDA ELECTORAL EN PRENSA.
b. Por otra parte, los medios de prensa escritos representan la comunicación a un sector de la población que si bien está constituido en forma distinta a los radioescuchas, ello no significa que por tal motivo deba considerarse con un alcance reducido, y en consecuencia, que la permanencia de los candidatos en ellos les genera un aparador bastante generoso que les permite transmitir sus actividades y propuestas a una gran parte de la comunidad, toda vez que a diferencia de una transmisión de radio, la nota contenida en un periódico permanece durante todo el día y otros más y puede pasar de mano en mano por infinidad de personas que mediante una sola publicación logren percibir una nota.
En el caso de las publicaciones periodísticas, estas fueron igualmente cotizadas bajo los criterios de tarifas que sostienen “El Sol de Córdoba”, editado por Organización Editorial Mexicana “El Mundo de Córdoba”, editado por Sociedad Editorial Arróniz, S. A. de C. V. es decir; con las tarifas que los propios medios impresos le proporcionaron a mi partido con motivo de la campaña electoral.
Así las cosas tenemos una GRAN DIFERENCIA ENTRE EL GASTO DE PUBLICIDAD EN RADIO, EL GASTO DE PUBLICIDAD EN MEDIOS IMPRESOS Y SU DIFERENCIA CON EL TOPE DE GASTO DE CAMPAÑA.
TOTAL DEL GASTO DE CAMPAÑA (SOLO MEDIOS IMPRESOS Y RADIO) | TOPE DE GASTO DE CAMPAÑA FIJADA POR EL IEV PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA, VERACRUZ | DIFERENCIA. EXCESO DE GASTO DE CAMPAÑA |
2,173,846.49 (DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 49/100 M.N.) | $ 509,557.87 (QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 87/100 M.N.) | 1´664,288.62 (UN MILLO SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 62/100 M.N.) |
Ahora bien; si se analiza la diferencia entre el primer y segundo lugar ésta fue de 567 votos; por lo cual la diferencia es mínima entre el primer y segundo lugar de la elección municipal de Córdoba; Veracruz.
En esta tesitura; si tomamos en consideración que el voto asignado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano fue de $11.35; para la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz ascendió a $56.89; y que de una forma gráfica se aprecia mejor en la tabla siguiente:
VALOR DEL VOTO ACTUALIZADO POR EL CONSEJO GENERAL | VALOR DEL VOTO PARA LA COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ | DIFERENCIA |
$11.35 | $56.89 | $45.55 |
Como se desprende de la Tabla anterior, el VALOR DEL VOTO PARA LA COALICIÓN ALIANZA POR VERACRUZ SE ELEVÓ EN UN 500% MÁS DEL APROBADO POR la Autoridad Administrativa Electoral.
Sin embargo; mi representado obtuvo el 39.37%, en tanto que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, obtuvo el 40.15%; -todos los porcentajes de la Votación Total-, por lo tanto, la diferencia que se arrojó en porcentaje es de 0.78%; y tomando en consideración que a pesar de que el VALOR DEL VOTO la COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ LO ELEVÓ EN UN 500%, LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO FUE MÍNIMA, y a pesar de ello fue escaso el margen de diferencia; por lo tanto, es DETERMINANTE para el resultado de la votación.
Lo anterior causa un agravio al Instituto Político que represento, en la elección de Ayuntamiento del Municipio de Córdoba, Veracruz, en virtud de que se dieron los siguientes eventos:
a). Un escenario plagado de irregularidades.
b). Competencia desigual e inequitativa.
c). Empleo excesivo de recursos económicos destinados a la candidatura del C. Francisco Portilla Bonilla.
Y como bien lo refiere la Sala Electoral Responsable en sus páginas 30 y 31 de la Resolución que se impugna:
“La causa de nulidad genérica de elección, a decir de la Sala Superior, es de difícil demostración, dada su naturaleza y características: de esta manera, algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública, pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso un delito, cuyos autores conocen las consecuencias legales de sus actitudes y están dotados de experiencia en tales tareas. Así la citada superioridad agrega que, al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de hacer lo necesario para ocultar su obra. En estos casos, la ilicitud es difícil de probar, por lo que ante tal situación cobra especial relevancia la prueba indiciaría.
En ese tenor, en la actualidad se ha considerado que la dificultad para probar estos ilícitos requiere de mayor apertura y flexibilidad en los tribunales que conozcan de los litigios a que den lugar, porque el apego estricto a la rigidez y al formalismo, en la evaluación del material probatorio, puede conducir a imposibilitar la acreditación de los hechos, ante la fragmentación y dispersión de los vestigios que se logren reunir de los pocos que hayan escapado al ocultamiento, a la destrucción o a la simulación y, por lo tanto, también es menester una labor cuidadosa y exhaustiva en la apreciación de los indicios, a fin de sopesar y vincular todas y cada una de sus circunstancias, dado que cualquier descuido en esta actividad puede conducir a conclusiones erróneas."
En la especie con las pruebas aportadas a la autoridad responsable se logra acreditar plenamente y se demuestra indudablemente que el excesivo gasto rebasando los topes de campaña, estipulados por el Instituto Electoral Veracruzano, fueron determinantes para el resultado de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Córdoba.
Al respecto nos causa agravio lo expuesto por la autoridad responsable en el último párrafo de la página 65 de la Resolución que por este medio se controvierte:
“Expuesto el marco jurídico que funda el financiamiento público y el tope de gastos de campaña, para su estudio relacionado con la nulidad de una elección, conviene dejar asentado que con base a las razones y argumentos que han quedado plasmados en la parte inicial de este considerando tercero, en el caso concreto, sólo se examinarán los agravios vinculados a la posible afectación del principio de la legalidad, ocurridos durante la etapa de preparación de la elección, y que a decir del actor, se suscitaron en el Municipio de Córdoba, Veracruz, en atención a que existe normatividad específica que prevé la anulación de los actos realizados durante el desarrollo de la jornada electoral y los cómputos municipales respectivos."
Y decimos que nos causa agravios, toda vez que no nada más se infringió el principio de legalidad, sino que también debió entrar al estudio del principio de equidad, que nos regula la fracción II, inciso c), párrafo segundo, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sigue diciendo en su Resolución la autoridad responsable, precisamente en la página 68:
“En el presente caso, los partidos políticos, pueden solicitar a los órganos del Instituto Electoral Veracruzano, recaben la información sobre determinados actores que intervienen en los procesos electorales, como es el caso de los medios de comunicación, pero ello, siempre que se haga con la debida oportunidad, de modo que no se diluya la inmediatez entre la conducta desplegada y la posibilidad de su denuncia, y en su caso, la impugnación sobre esa conducta."
Al respecto, es dable decir, que bien lo ha dicho en su ponencia la Magistrado integrante de la Sala Electoral del Estado de Veracruz, pues dice “PUEDEN”, no dice “debe” siendo que ese vocablo se entiende como una opción de hacer o no hacer por parte del impetrante, es decir, no es obligatorio acudir ante esa instancia, pues el Código Comicial para el Estado de Veracruz, no prevé el requisito de procedibilidad y que haya que agotarlo, para estar en condiciones de impugnar los gastos excesivos en los topes de campaña, y mas aún, que en su momento exhibimos las publicaciones periodísticas con las cuales se demostraba fehacientemente que los gastos fueron reales, no inventamos nada, pues como Instituto Político sabemos las consecuencias jurídicas y legales a las que nos podemos enfrentar en caso de falsear o alterar documentación ante una autoridad jurisdiccional, y a mayor abundamiento la autoridad responsable con la facultad que tiene de allegarse de elementos para mejor proveer y en aras de privilegiar el cumplimiento de los principios que sustentan la elección de quienes deban desempeñar los cargos de elección popular, debió solicitar a las casas editoriales y radiodifusoras de quienes presentamos como probanzas documentales, para clarificar completa y totalmente si los gastos a que hacíamos referencia fueron o no erogados por el candidato de la “Alianza Fidelidad por Veracruz”, además que, se demostraba plenamente nuestra afirmación con las publicaciones respectivas, mismas que no fueron tomadas en cuenta por el juzgador, incumpliendo con el principio de exhaustividad que debe regir en este tipo de situaciones, pues reiteramos, la sala electoral se encontraba obligada a realizar todas y cada una de las diligencias con la finalidad de que el fallo fuera sustentado con elementos idóneos para conocer la verdad material y el hecho de que la autoridad a la cual se le solicitaron los datos, haya contestado que no están bajo su resguardo, no es suficiente para que no se hayan agotado todos los procedimientos incumpliendo con el principio de exhaustividad a que está obligada por ser un asunto de interés público, incluso omite el estudio tanto de conceptos como de pruebas aportadas por el suscrito, y al efecto, la autoridad responsable se remite al juicio de revisión constitucional identificado con el número de expediente SUP-JRC-402/2003, es decir, solo a una resolución, no es una tesis relevante y mucho menos Jurisprudencia, luego entonces no puede ser base y soporte para resolver en el sentido que lo hace, y decimos esto en virtud de que, es incuestionable que el Instituto Político inconforme (Acción Nacional) si exhibió y aportó todos los elementos para señalar de manera precisa, cuáles fueron los hechos que demostraban que la coalición ganadora sobrepasó y por mucho los topes de gastos de campaña de la elección controvertida; sigue causando agravios a mi representada la Magistrado ponente en las páginas 71, 74 y 75 de su resolución, cuando dice:
“Como se advierte, para estar en condiciones de dilucidar si la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", realizó o no un gasto excesivo de campaña en propaganda y publicidad para la elección municipal en Córdoba, Veracruz, resulta necesario iniciar y en su caso, agotar el procedimiento administrativo, en el que se le respete la garantía de audiencia contenida en el párrafo segundo, del artículo 14, de la Constitución Federal y, hasta en tanto quede firme el dictamen correspondiente.
Desde esta perspectiva, si no se ha determinado aún, si efectivamente se incurrió en las faltas de que se duele el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda, que la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", realizó un gasto excesivo de campaña en propaganda y publicidad durante las pasadas elecciones locales realizadas en el Municipio de Córdoba, Veracruz, en este caso, el fallo que se emitiera resultaría carente de motivación, pues en la especie no existen razones o causas suficientes que lo sustenten, situación que pondría en incertidumbre la alta encomienda de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, pues su actuación estaría apartada del principio de legalidad a los que debe estar sujeto, y a los que por disposición de la ley suprema, debe preservar al momento de resolver cualquiera de los medios de impugnación que son puestos a su conocimiento.
"Bajo ese criterio, este órgano colegiado no pueda (sic) validamente estimar que la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", realizó gastos excesivos de campaña en publicidad y propaganda, pues adicionalmente a las documentales que se examinan, no obran en los autos del presente expediente, elementos demostrativos que permitan a esta Sala Electoral tener por acreditadas las irregularidades que fueron denunciadas por el Partido Acción Nacional".
No es obstáculo a lo anterior, que el promoverte haya adjuntado a su escrito de demanda diversas cotizaciones expedidas por casas editoriales y por particulares, por concepto de propaganda impresa, así como una serie de fotografías en las que aparecen diversas bardas, gallardetes, pendones y espectaculares con propaganda de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", pues este órgano jurisdiccional estima que esos elementos probatorios tampoco resultan idóneas para acreditar, fehacientemente, las irregularidades que se imputan a la referida coalición, habida cuenta que se trata de elementos de prueba a las que sólo podría otorgárseles un valor meramente indiciario.
En efecto, debe recordarse que el Código Electoral en su artículo 225, prevé que los medios de prueba admitidos deben ser valorados atendiendo a las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia y teniendo en cuenta que las documentales privadas, suponiendo que tuvieran este carácter las que se comentan en la especie, de conformidad con el segundo párrafo del mismo artículo 225 del Código de la materia invocado, sólo gozan de eficacia probatoria plena cuando a juicio de juzgador, de los demás elementos que obren en el expediente los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por ende, si los documentos en cuestión sólo tienen el carácter de documentales privadas, lo más que podría acreditarse con las referidas constancias, sería el costo que tiene una publicación en los medios impresos que la expidieron, según las características que en las mismas se señalan; el costo que puede generarse por la pinta de bardas para propaganda política, según los metros cuadrados y atendiendo a las características que en el mismo documento se detallan; y, la existencia de diversas bardas y espectaculares con propaganda de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", más no que los hechos que se describen o narran, por sí mismos, actualicen la irregularidad aducida, pues al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado."
Con lo que se nos deja en estado de indefensión, incluso se nos niega el acceso a la justicia, siendo aplicable al caso en particular el criterio sustentado por el máximo Tribunal en el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN identificado con el número de EXPEDIENTE: SUP-REC-036/2003 que nos dice:
“Por tanto, a diferencia de los actos llevados a cabo durante la preparación de la elección o el día de la jornada electoral que se desarrollan y agotan en periodos de tiempos reducidos, los partidos políticos están en condiciones de documentar la colocación de la propaganda electoral de una mejor manera, por su permanencia en un lugar fijo, durante un tiempo más o menos largo, ya sea a través de una diligencia notarial, o cualquier otro medio de convicción que resulte idóneo para el caso, en el cual se detalle la cantidad de propaganda electoral, su ubicación y el tiempo que duró colocada, y una vez obtenida esa información de manera detallada y precisa, encargar, por ejemplo, a una empresa o persona física especializada y profesional en la materia, la elaboración de un dictamen en el cual se expresen los razonamientos por los que se considere que dicha compañía cuenta con los conocimientos y experiencia necesaria para elaborarlo con los elementos indispensables para generar convicción en el juzgador, al contener los argumentos tendientes a demostrar que la propaganda electoral colocada alcanza un valor determinado, al referir, verbigracia, que en la ciudad en la cual se colocó la propaganda electoral, existe un número determinado de empresas dedicadas a prestar servicios de elaboración y colocación de la misma, documentar el costo que cada una de ellas obtiene como contraprestación, por la elaboración y colocación de propaganda del tipo que fue utilizado, para obtener el precio mínimo que puede alcanzar y concluir que en su conjunto asciende a determinada cantidad, que rebasa los topes de gastos de campaña aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Asimismo, el dictamen debe estar respaldado por la empresa que lo elaboró, con la firma de su representante, a fin de estar en condiciones de atribuir su autoría, y contener los datos de identificación de la empresa, para que de estimarse necesario, el juzgador esté en condiciones de obtener más información del autor del dictamen respecto a su contenido.
En esas condiciones, contrariamente a lo referido por el actor, sí estuvo en condiciones de elaborar pruebas que resultaran idóneas para acreditar un gasto excesivo en la utilización de la propaganda electoral.
En el caso, el actor presenta un documento que denomina Aspectos de Propaganda Fija del Partido Acción Nacional Sexto Distrito Federal Electoral Tijuana, B. C., supuestamente elaborado por la empresa Imagen y Mass Media, sin embargo, este documento presenta diversas deficiencias que impiden otorgarle pleno valor probatorio, el cual queda reducido a un simple indicio, pues como lo apuntó la responsable, no se encuentra suscrito por su autor; no se identifica con precisión a la empresa que lo elaboró, su naturaleza y actividades preponderantes, ni el método utilizado para su realización; contiene reproducciones en papel, que si bien pueden generar ligeros indicios de la colocación de la propaganda electoral, es necesario que se vean robustecidos por otro medio de prueba, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, en razón de lo fácil que resulta su confección, no identifica con precisión el lugar en el cual se encuentra la propaganda electoral; refiere que se colocaron quinientos pendones y doscientas lonas, pero las documentales que acompaña en reproducción fotográfica no suman más de cuarenta pendones y treinta lonas; que se instalaron seis espectaculares, pero sólo acompaña reproducciones de cinco; narra que se colocaron cinco mil carteles o pósters en cartón, pero las imágenes acompañadas no contienen más de diez. Así también, no precisa el parámetro utilizado o el lugar o método para la obtención del costo de cada uno de estos tipos de propaganda, así como el de las inserciones impresas en periódicos.
Las irregularidades narradas disminuyen el valor probatorio del documento en cuestión, y lo colocan en el de leve indicio, que no es suficiente para tener por demostrada la utilización excesiva de recursos en la propaganda electoral."
Que a contrario sensu es aplicable al asunto en particular, y al parecer por error o con dolo la Juzgadora omite el estudio o ignora las probanzas que exhibimos y presentamos en nuestro escrito, como lo son las publicaciones periodísticas y que aún mas, quedan descrita detalladamente en la página 67 parte inferior de la resolución que por esta vía se impugna:
“DOCUMENTALES, consistentes en ejemplares originales de los periódicos “El Mundo de Córdoba” del periodo comprendido del 23 de julio de 2004 al 01 de septiembre de 2004 y que se encuentran contenidos en el ANEXO 1. Esta prueba tiende a demostrar la publicidad del Candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
DOCUMENTALES, consistentes en ejemplares originales de los periódicos “El Sol de Córdoba” del periodo comprendido del 23 de julio de 2004 al 01 de septiembre de 2004 y que se encuentran contenidos en el ANEXO 2. Esta prueba tiende a demostrar la publicidad del Candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.”
Con ello se acredita que efectivamente los Magistrados que votaron a favor de la resolución que se impugna no utilizaron recto raciocinio, ni el sano juicio que debieron haber empleado, causando un agravio a la Institución Política que represento, pues si al momento de realizar su proyecto de resolución hubiera tenido a la vista los ejemplares periodísticos, que si bien es cierto no se consideran como documentales públicas, también es muy cierto que son del dominio público, el juzgador llegaría a la conclusión de que las conductas ilícitas estaban plenamente acreditadas y que por su gravedad resultaban determinantes para el resultado final de la votación recibida en toda la elección Municipal, ya que el gasto excesivo fue realizado en los medios masivos de comunicación, por lo que tal vulneración al principio de equidad, fue determinante en ese aspecto, ya que el Candidato de la Alianza Fidelidad por Veracruz, rebasó el tope de gastos de campaña en una forma desproporcionada y eso se constituye en la causa eficiente y determinante de su triunfo, y se dice eso en virtud de que como bien lo refiere la juzgadora responsable, “debe entenderse, primero la necesidad de demostrar plenamente esa conducta inequitativa y, después, que haya sido determinante en el resultado de la elección, de manera que no todo exceso en los topes de gastos de campaña puede llevar defectiblemente a la nulidad de la elección. Por tanto, si sólo se acredita que el partido político ganador gastó más de lo autorizado, pero por el monto de la cantidad erogada en exceso, o por diversa circunstancia no fue suficiente para alterar el resultado de la elección, lo cual en la especie si aconteció pues rebasó por más de UN MILLÓN Y MEDIO DE PESOS, el tope de gastos de campaña, lo cual si es muy significativo, con lo cual podemos concluir que la vulneración al principio de equidad y con eso se estima que si es suficiente para anular la elección en el Municipio de Córdoba, Veracruz.
Por lo que se refiere, a que se le pudo violentar el artículo 14 Constitucional, que consagra la garantía de audiencia, es falaz tal argumento, ya que el tercero interesado realizó sus expresiones según lo que a su derecho convenía y no realizó comentario alguno respecto al tema en particular, sino que sólo pronunció algunas cuestiones generales y por ende se le debe dar el pleno valor probatorio a nuestra demanda, por cuanto se refiere a gastos excesivos de campaña, Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia y aislada, emitidas por los Tribunales Federales, mismas que son del tenor literal siguiente:
“DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIÓN A LOS. Si a través de la objeción se trata de invalidar la fuerza probatoria de un documento, es necesario señalar la causa en que se apoya y demostrarla, para de este modo hacerlo ineficaz para sus fines; pues, la simple manifestación de que objete un documento privado es insuficiente en absoluto para restarle el valor probatorio que pueda corresponderle.
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 1093/95. José Luis Pineda Rebollo. 2 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.
Amparo directo 2433/95. Manuel Ortiz Alcayde. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.
Amparo directo 2473/96. Juan Pérez Flores. 9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla.
Amparo directo 3003/96. Esther Saldívar Pérez, albacea de la sucesión de Julián Saldívar Sánchez. 31 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla. Amparo directo 3013/96. Esther Saldívar Pérez, albacea de la sucesión de Julián Saldívar Sánchez. 31 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla.
“DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIÓN NO DEMOSTRADA. No es suficiente la objeción de un documento privado exhibido en juicio para que éste pierda su valor probatorio, sino que es necesario además, que la objeción que haga el litigante, se funde en causas que puedan motivar la invalidez del documento y que dichas causas se acrediten con pruebas idóneas. No sucede lo mismo cuando se trata de un documento simple proveniente de tercero, que es objetado por la parte a quien perjudica, porque en este caso basta la objeción para que pierda su valor probatorio arrojando la carga de la prueba de su contenido al oferente.
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 3403/93. Joel Romero Saulnier. 8 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla.”
Ahora bien, el material periodístico sí tiene validez probatoria ante los Tribunales Electorales, es decir existe un principio de prueba, una tesis de prueba de jurisprudencia en el sentido de que las notas periodísticas tienen valor indiciario, dependiendo de sus circunstancias, de la fuente de la que vengan, si se refiere a entrevistas o meras consideraciones personales del autor de la nota. Son muchas consideraciones que se analizan, esto lo decimos en términos de que es de sobra conocido por los Juzgadores los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus que suplen la deficiencia en la formulación de agravios correspondientes, proceda a su estudio, pero de manera exhaustiva y no meramente superficial para estar en condiciones de emitir sentencia.
El resultado de la votación de las casillas impugnadas se encuentra viciado, pues los votantes, al asistir a emitir su sufragio “se encontraban en un estado de presión generado de manera previa por la excesiva inequidad que imperó en el desarrollo del proceso electoral, siendo todos estos elementos los que afectaron de forma determinante el resultado de la votación”, cuestión que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz no investigó las documentales que se señalaron, en términos de los artículos 235 y 238 del Código Electoral.
Y dado que los Magistrados de la sala responsable tienen todas las facultades y atribuciones para acudir mediante diligencias para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron los datos presentados con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el asentamiento de un dato, de una duda o de discrepancia en las pruebas exhibidas y aportadas, debe determinarse indubitablemente si existen o no la irregularidades invocadas, cuestión que no realizó la Magistrada ponente. A mayor abundamiento tampoco realizó la adminiculación de los elementos probatorios existentes en autos y que generaban convicción sobre los hechos aducidos, además el tercero interesado dentro del presente asunto no las objetó, luego entonces, debe declararse como prueba plena por no haber argumento en contrario, ya que implícitamente el Representante de Alianza Fidelidad por Veracruz, reconoce lo aducido por el suscrito y al no tener comentarios o argumentos válidos, pues simple y sencillamente hace mutis, a este respecto y la Magistrada hace una indebida valoración de nuestras documentales, que además no adminicula, correlaciona o concatena, y como se ha dicho incluso no admite las publicaciones periodísticas que nos demuestran fehacientemente la inequidad en la pasada campaña electoral para elegir Ayuntamiento en el Municipio de Córdoba, Veracruz.
Bajo nuestro concepto, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz incurrió en una indebida valoración de pruebas y hechos para desestimar tanto los medios de convicción aportados por nuestra representada como los argumentos que sobre los mismos se vertieron. El proceso electoral para elegir Ayuntamiento en el Municipio de Córdoba, Veracruz se encuentra viciado al haberse acreditado la falta de equidad en la contienda, la ausencia de imparcialidad, independencia y autonomía de diversos órganos de gobierno, y sobre todo de los encargados de organizar y calificar las elecciones.
Una elección sin estas condiciones de igualdad y libertad, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación y violencia, donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los principios referidos, debe entenderse que no es ni representa la voluntad de los mexicanos y no puede ser basamento del estado democrático que estableció el constituyente, porque no legitima a los favorecidos ni justifica una correcta renovación de Poderes.
A mayor abundamiento, es dable hacer las siguientes consideraciones que son parte de la resolución emitida por la Sala Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con el número de expediente SUP-JRC-402/2003:
(se transcribe).
AGRAVIO QUINTO.- AGRAVIO CORRELATIVO AL CONSIDERANDO SEXTO DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA RESPECTO A LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”, VISIBLE A FOJA 79 DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
SEXTO.- El Partido Acción Nacional, respecto a las casillas 1014C y... invoca la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Nos causa agravio la resolución emitida ya que debió decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, en virtud de que las causales previstas en el Código de la materia se encuentran plenamente probadas y los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento e irregularidades, fueron determinantes para el resultado de la votación, y decimos esto en virtud de que, como lo mencionamos, (de manera particular) cada uno de los agravios que nos causa, lo cual detallamos de la siguiente manera:
Casilla 1014 Contigua.
En la casilla mencionada encuadra completamente la causalidad de nulidad mencionada en el artículo 258 fracción IV del Código comicial para el Estado de Veracruz, en virtud de que se instalo a las siete horas con treinta minutos, violando con este hecho lo dispuesto por el artículo 164 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que los representantes del Partido Acción Nacional debidamente acreditados ante la mesa de casilla, firmaron bajo protesta dicha acta en virtud de que la casilla se instaló anticipadamente y ellos no tuvieron la posibilidad real, y jurídica de verificar que se instalara adecuadamente la casilla, y para robustecer mi alegato me permito transcribir lo expuesto por la autoridad responsable en la página 81 de su resolución:
“La mencionada recepción de la votación, se inicia con el anuncio que hace el Presidente de la mesa directiva de casilla, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el primer domingo de septiembre del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, tal como lo establecen los artículos 10, primer párrafo, 12, párrafo segundo y tercero, 13 párrafo segundo, en relación con el artículo 164, todos del Código electoral vigente en la entidad.
Ahora bien, la recepción de la votación se retrasara lícitamente, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 165 del Código electoral, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas, cuando se trate de casillas respecto de las cuales no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.
La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que se inicie la recepción de la votación; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando esta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del juicio de que se trate.
Sigue la exposición respecto a este punto en la página 82:
“Así, de lo preceptuado básicamente en los artículos 135, 164, y 180 del Código electoral, se puede afirmar qué fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 18:00 horas, del primer domingo de septiembre del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas.
En correspondencia con el marco jurídico referido, la ley adjetiva de la materia establece la sanción de nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragaran y los representantes de partidos vigilaran el desarrollo de los comicios.”
Y continua:
“Previo al análisis del citado agravio, conviene destacar que el precepto legal citado establece que las casillas se deben instalar a las 08:00 horas del día de la jornada electoral, lo cual siempre y cuando a esa hora ya se encuentren reunidos todos los funcionarios de la mesa directiva y se cuente con la presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma, de tal modo que se garantice en todo momento el principio de certeza, respecto de todas las actividades que se desarrollen en la casilla.
En tal virtud, la prohibición de instalar la casilla antes de las 8 de la mañana el día de la jornada electoral, tiene como finalidad salvaguardar el principio de cereza en la recepción de la votación, de tal manera que no se genere duda respecto a si las urnas se encontraban vacías al momento en que se armaron, lo que podría acontecer si al momento de instalarse la casilla no estuvieran presentes los representantes de los partidos políticos.
En ese sentido, para que se actualice la causal en estudio, no basta con acreditar que la casilla se instalo antes de la hora indicada sino que resulta necesario, que ese hecho genere duda fundada, respecto de que antes de iniciada la votación las urnas contenían boletas electorales marcadas a favor de un partido político determinado; fenómeno al que comunmente se le conoce como “embarazo de urna” y que, consecuentemente, vulnere el principio de certeza que debe regir en los resultados de la votación.
Por tanto si la casilla se instalo antes de las 08:00 de la mañana de la jornada electoral, pero en dicho acto estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma, es evidente que no se afecta dicho principio, aunado a que la irregularidad, por si misma no actualiza la causal de la nulidad de votación en estudio.
En el caso que nos ocupa, tenemos que:
a) En cuanto a la casilla 1014 C, si bien es cierto que del acta de la jornada electoral, se observa que se asentó como hora de instalación las siete treinta horas (07:30 hrs.) contraviniendo lo dispuesto por el artículo 164 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, también lo es que este hecho no actualiza la causal de nulidad en estudio, ya que de las constancias de autos no se desprende que por si solo, hubiera producido alguna consecuencia jurídica que influyera en el resultado de la votación.”
Lo cual es indicativo que en esa casilla no se cumplió con los principios de certeza y legalidad ya que es incongruente que si los representantes de nuestro instituto político ante esa casilla no estuvieron al momento de la instalación, pues no les consta que las urnas estuvieran embarazadas o no, lo que si es cierto que la magistrado ponente, realiza una pobre valoración a lo argumentado por el suscrito y con ello vulnera el principio de legalidad y exhaustividad que debe regir en todo proceso contencioso, no nadamás el electoral, por tanto debe de declararse procedente la nulidad de la votación en esta casilla.
AGRAVIO SEXTO.- AGRAVIO CORRELATIVO AL CONSIDERANDO OCTAVO DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA RESPECTO A LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”, VISIBLE A FOJA 98 DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
“OCTAVO. El Partido Acción Nacional invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en las dieciocho (18) casillas siguientes: 980C2, 998B, 1001B, 1004B, 1005B, 1007C, 1009B, 1011C, 1041C, 1060B, 1074C, 1088B, 1089B, 1089C2, 1089C3, 1089C4.1089C6 y 10889C7.
(Se transcriben nuestros argumentos)”.
En estas casillas la autoridad responsable incumplió con los principios de exhaustividad y debido proceso, toda vez que si realizamos una suma de todos los votos de mas que se encontraron en esas casillas, si es relevante para el conteo final, además que, los funcionarios de casilla incumplieron lo preceptuado en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Comicial para el Estado de Veracruz, actualizando con ello la causal de nulidad de votación en tales casillas ya que existió o medio error o dolo en la computación de los votos que benefició al candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, entendiendo por error, cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe, por tanto el estudio de la impugnación de mérito debió hacerse sobre la base de un posible error en dicho procedimiento; debiendo razonar estas casillas en cuanto al criterio cualitativo, pues se advierten espacios en blanco o datos omitidos, mismos que no pueden ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obra en el expediente y con esto se pone en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
AGRAVIO SÉPTIMO.- LOS ARGUMENTOS PREVISTOS EN EL CONSIDERANDO DÉCIMO DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, CONSISTENTE EN QUE LA RESPONSABLE JURISDICCIONAL, CONSIDERA QUE MI REPRESENTADO NO ACREDITO LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 258, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, RESPECTO DE LAS CASILLAS 1089 B, 1089C1, 1089C2, 1089C3, 1089C4, 1089C5, 1089C6, 1089C7 Y 1089C8, VISIBLE A FOJAS DE LA 171 A 179 DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.
1. ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA QUE INTEGRARON LAS QUE SE INSTALARON EN LA SECCIÓN 1089 Y QUE PUGNAN CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE INTEGRAN EL MATERIAL PROBATORIO PARA DEMOSTRAR QUE SE ACTUALIZÓ ESTA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.
Al respecto; es necesario valorar y explorar la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla que formaron parte de la sección 1089.
Así las cosas; es evidente que dentro de la legislación electoral no sólo se analiza que las Autoridades Electorales; considerando como tales al máximo órgano de dirección, a los órganos desconcentrados del Instituto Electoral Veracruzano, como lo representan los Consejos Distritales y los Municipales; sus actos sean impugnados y revisados y por ello proceda su nulidad cuando se acredite en forma fehaciente su actuación.
En este orden de ideas; la Sala Responsable, omite analizar en primera instancia la actuación de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla que se instalaron en la sección 1089 y que como ha quedado acreditado, todas se instalaron en el domicilio ubicado en la Escuela Telesecundaria Primero de Mayo de la Colonia Antorchista de la H. Córdoba; Veracruz, situación sobre la que no se genera duda ni existe controversia. Ello implica que no obstante de que es UNA DOCUMENTAL PÚBLICA, la misma puede anularse, y en consecuencia actualizar la nulidad que se invoca al presente asunto.
Ahora bien; es evidente que los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla no apegaron su actuación a los principios rectores del proceso electoral.
En este sentido; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base III, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 66, 67 fracción I de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y 81 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
En estas circunstancias; se advierte que las mesas directivas de casillas son autoridades y por ende deben ajustar su actuación a los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Ahora bien; la actuación de las Mesas Directivas de Casilla que se instalaron en la sección 1089 omitieron asentar irregularidades que se presentaron durante el día de la jornada electoral en el presente asunto, pues esta irregularidad se materializa por las consideraciones y los elementos probatorios siguientes:
A) La experiencia ha demostrado que en algunas ocasiones las autoridades electorales no se ajustan a los principios rectores del proceso electoral que han quedado asentados.
B) De acuerdo a lo previsto por el artículo 145, fracción V, establece:
“Artículo 145. Los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla tendrán las atribuciones siguientes:
V. Llenar las actas y documentos electorales aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para asentar los datos referentes al desarrollo de la jornada electoral y sus resultados en las casillas que se instalen en la Entidad;...”
Sin embargo; cuando la autoridad electoral, como lo es la Mesa Directiva de Casilla se aparta de la aplicación de los principios rectores del proceso electoral, puede considerar no necesario la inscripción en la diversa documentación electoral respecto de aquellos actos que considere no contravienen la normatividad electoral a nivel constitucional federal y local.
En estas circunstancias; es evidente de que los ciudadanos que integran la Mesa Directiva de Casilla, a pesar de que son capacitados mediante un curso que al efecto implementa el Instituto Electoral Veracruzano, éste no otorga las herramientas suficientes para conocer a exactitud y plenitud la nueva disciplina jurídica especial, pues incluso en esta nueva rama aún existen distintos criterios de interpretación.
C) Ahora bien; no cabe duda que estamos ante la presencia de una NORMA IMPERFECTA, pues no existen sanciones claramente previstas por la conducta antijurídica desplegada por los miembros de la Mesa Directiva de Casilla. Así las cosas; los funcionarios citados pueden o no llenar la documentación diversa, como lo constituye el llenado de las HOJAS DE INCIDENTES.
Cabe aclarar; que no se están introduciendo nuevos elementos a la litis; sino se esta combatiendo la errónea forma de valorar el material probatorio.
En estas circunstancias; los miembros de las Mesas Directivas de Casilla omitieron asentar aspectos trascendentales que debieron hacerse constar en la diversa documentación electoral; empero, ello no aconteció y en tal virtud mis representantes tuvieron que presentar escritos de protesta y de incidentes.
Al respecto, en esencia mis agravios que presente mediante el recurso de inconformidad son los siguientes:
“En este orden de ideas; para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3 del Código de la materia, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo violencia física o presión, contraviene los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).
De este modo; los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
Respecto al segundo de los elementos citados, consistente en requerir que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o presión, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
En esta tesitura mi representado aporta los siguientes elementos de prueba que obran en poder del Consejo Municipal Electoral:
a) Las actas de la jornada electoral;
b) Las actas de escrutinio y cómputo;
c) Hojas de incidentes;
d) Encarte donde aparece la publicación de la ubicación de la mesas directivas de casilla del municipio de Córdoba; Veracruz de Ignacio de la Llave, en donde se puede apreciar exactamente donde se instalaron el día de la elección las casillas de mérito. Cabe aclarar; que estas pruebas las aporto en copias al carbón; sin embargo, considero que esta autoridad debe de requerir las originales al Consejo Municipal Electoral, puesto que como lo demostramos con los escritos signados por el suscrito de fecha cinco de septiembre del año en curso dirigido al Presidente del Consejo Municipal Electoral de esta Ciudad de Córdoba, Veracruz, a través de los cuales se solicitó a nombre de mi partido dichas documentales, así como la respuesta que da el Presidente de dicho Organismo a mi petición en la cual se niega a proporcionarlos por diversos motivos, no obstante que es de explorado derecho que dichas constancias si obran en el citado Consejo Municipal de conformidad a sus facultades, por lo que procede esa autoridad requiera al citado Consejo Municipal su remisión.”
Al respecto además ofrezco el material probatorio siguiente, con el objeto de desvirtuar.
“Asimismo:
e) Copia certificada del instrumento público número diecisiete mil veintidós; volumen XCIV y levantada por la Licenciada Esperanza Broca Castillo; Notario Público Número 14 de la Demarcación Notarial de Córdoba; Veracruz; esta fe de hechos fue solicitada por el C. Juan Valiente Rojas, quien manifestó a la Notario Público, como se desprende de la citada instrumental pública, que se ostentó como representante general del Partido Acción Nacional, acreditándolo con el nombramiento expedido por el Consejo Distrital Electoral número Décimo Sexto de Córdoba Veracruz de Ignacio de la Llave, de fecha 19 de agosto del año 2004.
En dicho instrumento notarial se puede leer textualmente:
“... Que siendo las quince horas con treinta y cinco minutos del día cinco de septiembre del presente año en compañía de los señores JUAN VALIENTE ROJAS y EZEQUIEL REYES ORDAZ... observo que varias personas están ingiriendo alimentos y bebidas por los desechos de platos, vasos, cucharas y envases de refrescos, que se encuentran en la explanada de esta escuela tomándose las fotografías, de estos hechos, personas que son las mismas que llegan en los taxis a votar y después se les proporciona alimentos.
II. El señor JUAN VALIENTE ROJAS me señala un taxi de número trescientos noventa y cuatro, que está transportando gente a esta casilla electoral sin cobro alguno y que afuera de dicha casilla están unas personas del Partido Revolucionario Institucional “PRI”, con unas revistas y que adentro de estas revistas tienen una lista de diversas personas y estos señores les pidan sus credenciales de elector, a los cuales les proporcionan alimentos tomaron fotografías del Taxi.”
Ahora bien; de estos documentos se desprende la existencia de los hechos aducidos en el escrito de impugnación. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224 y 225 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Para tal efecto, además de las documentales públicas consistentes en las descritas; el suscrito aporta las siguientes documentales en términos de los artículos 224, 225 y 226.
f). Edición número 17,928 de fecha lunes 6 de septiembre de 2004, del diario "El Mundo de Córdoba", en el cual precisamente en la página 14 A /LOCAL se publica la nota:
“Denuncian en especial a Celerino Pérez Rosario de irregularidades en la reserva
EL MUNDO / REDACCIÓN.
Diversas irregularidades como el acarreo de votantes, la intimidación para votar por determinado partido, errores de los representantes de casilla como el dar boleta doble de candidato a gobernador en vez de entregar la de alcalde y la permanencia todo el día de líderes antorchistas vestidos de rojo en las instalaciones de la Telesecundaria 1 de Mayo, fue lo que se vivió durante la jornada electoral de este domingo en la reserva territorial, específicamente en la Antorcha Campesina, donde 6,337 ciudadanos pertenecientes a 13 colonias lograron sufragar.
En la SECCIÓN 1089, donde se ubicaron nueve casillas para los ciudadanos de las colonias Colorines, Fredepo, Acción y Servicio, Ampliación Colorines, La Joyita, Fraternidad 2, Robles, Mangos, Fraternidad 1, Sección A, B, C y D fueron en la casilla contigua 2, donde la presidenta de la misma autorizó que tres personas votarán sólo porque llevaban su credencial de elector aunque no aparecían en la lista nominal.
Asimismo, en la casilla contigua 5, a 14 personas les entregaron doble boletas para votar por el candidato a gobernador, en lugar de darles la boleta del candidato a la alcaldía.
Alfredo Maciel Figueiras, representante general de Unidos por Veracruz, comentó que desde que se abrieron las casillas, un grupo de gente activadores del voto del Revolucionario Institucional permanecieron en la entrada de las instalaciones de la Telesecundaria, y cuando la gente llegaba a votar les gritaban: "Vota por el PRI". Así mismo, dijo que "Celerino Pérez del Ángel, líder Antorchista, desde las 8 de la mañana que llego a ejercer su voto permaneció hasta después de las 10 horas en las instalaciones y le tuve que pedir que se retirara"
Sólo minutos después de seis de la tarde cuando las nueve casillas fueron cerradas, Celerino Pérez del Ángel, quien hizo sus recorridos en repetidas ocasiones por la zona, llegó a la Tele secundaria y se reunió con un grupo de personas que ya esperaban con emoción los resultados de las votaciones. El entrevistado negó las acusaciones en su contra"
Incluso, en esa misma publicación aparecen impresiones fotográficas entre las cuales en una se logra captar a diversas personas sentadas en la banqueta ingiriendo sus alimentos, con un pie de foto que dice "Un grupo de activistas vestidos de rojo permanecieron todo el día en el edificio de la Telesecundaria Primero de Mayo, de la colonia Antorchista" Es decir son las observaciones, que realizan los reporteros de esa casa editorial, y que adminiculadas con el Instrumento Notarial antes mencionado así como el reporte de incidencias y escrito de inconformidad, hacen prueba plena ya que guardan relación entre si y generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, anexamos en vía de prueba la publicación de referencia.
Ahondando un poco más y en relación al acarreo me permito ofrecer y exhibir las siguientes probanzas que deberán adminicularse con las antes mencionadas en el presente Recurso de Inconformidad:
g) Dos impresiones fotográficas de cuya adminiculación, se colige que el día de la elección el C. Celerino Pérez del Ángel quien actualmente funge como Regidor del H. Ayuntamiento Constitucional de Córdoba, Veracruz por el Partido Revolucionario Institucional realizó proselitismo en las casillas cuya votación se impugna, lo cual se corrobora en estas imágenes cuando se ve en segundo plano a una persona del sexo masculino que viste camisa blanca de manga larga, pantalón color gris, y calza zapatos color negro, se le observa primero dialogando con algunas personas junto a un portón rojo (estorba su visibilidad otra persona), que es el de la escuela y posteriormente se le ve casi de frente, lo cual es indicativo de que realmente sucedieron los eventos como se menciona.
Para una mejor certeza y confiabilidad, anexo en vía de prueba: Impresión tomada de la pagina Web del H. Ayuntamiento Constitucional de Córdoba y que puede ser consultada en la siguiente dirección WWW.mpiocordoba.gob.mx, en la cual aparecen fotografías de los Regidores integrantes de la referida Entidad Municipal, y ahí se ve a quien funge como Regidor Octavo y coincide la fisonomía de esta impresión con la fotografía que se ha exhibido anteriormente que se ubica en las afueras de la escuela en donde se instalo la sección 1089.
Así las cosas es necesario establecer el siguiente orden:
1. Las casillas que se impugnan 1089 básica, 1089 contigua 1, 1089 contigua 2, 1089 contigua 3, 1089 contigua 4, 1089 contigua 5, 1089 contigua 6, 1089 contigua 7, 1089 contigua 8, se instalaron en el lugar designado en la publicación emitida por la autoridad electoral, respecto a la ubicación de las mesas directivas de casilla, ubicadas en la Escuela Tele secundaria "Primero de Mayo", en avenida principal sin número de la Colonia Unidad Antorchista, de esta Ciudad de Córdoba, Veracruz.
Esta situación se demuestra a través de todas las documentales públicas ofrecidas por mi representado.
2. La coacción o presión sobre los electores y sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, se suscitó en los alrededores y afuera de la Escuela donde se ubicaron las nueve casillas debido a que se encuentran en el mismo lugar, como se desprende de las Documentales Públicas que se ofrecen.
En este contexto circunstancial; y del examen del contenido de las actas de la jornada electoral del Instrumento Notarial y de la publicación periodística aplica para todas las casilla 1089, en virtud de que, las nueve casillas se encontraban ubicadas en el interior de la Escuela en comento y por ende en el mismo lugar.
Atendiendo a un criterio cualitativo, dicha irregularidad repercutió en el resultado final de la votación recibida en esas casillas, debido a que ello aconteció durante la mayor parte de la jornada electoral como ha quedado descrito.
De lo anterior, se aprecia que el Partido Revolucionario Institucional, realizó a través de las personas VESTIDAS DE ROJO, diversos hechos que podrían considerarse como presión sobre el electorado, siendo ya un hecho público y notorio que en los últimos procesos electorales en el país, los simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, se vistan de ese color cuando menos el día de la elección, con la finalidad de coaccionar el voto, presionando en consecuencia al electorado.
No obstante; la información proporcionada y con el objeto de actualizar los supuestos previstos en la causal en estudio, se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarios, para que este órgano jurisdiccional, infiera la comisión de los hechos aducidos en el escrito de Recurso de Inconformidad.
Así las cosas tenemos lo siguiente:
I. CIRCUNSTANCIAS DE MODO:
a) Quedó demostrado que las personas vestidas de rojo son personas que pertenecen al Partido Revolucionario Institucional, Partido político, que se coaligó para la elección de Ayuntamientos al Partido Verde Ecologista de México, y que a la postre a la COALICIÓN la denominaron "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ", independientemente que esto ya es un hecho público y notorio.
b) La demostración del hecho de que las personas vestidas DE COLOR ROJO, pertenecen al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, se desprende de la hoja de Incidentes levantada por los miembros de la Mesa Directiva de la Casilla, por la Certificación de Hechos que levanto la Notario Público número 14 en el lugar donde se instalaron las casillas y por la versión del Diario "El Mundo de Córdoba", documentos a los que adminiculados entre sí, se les debe dar pleno valor probatorio.
c). Además; si se colige la impugnación que realizó la C. Guadalupe Ramos Bautista, Representante del Partido Acción Nacional debidamente acreditada en la casilla 1089 contigua 3, por el acarreo de gente y exceso de priistas vestidos en su mayoría de color rojo, dentro de la casilla, y en la hoja de Incidentes levantada por los Miembros de la Mesa Directiva de Casilla se omitió tal situación, consta dentro del paquete tal escrito, que fue recibido por el mismo Presidente de la casilla de su puño y letra; igualmente se presentó escrito de impugnación por parte del C. José Manuel Estrada Aguilar Representante del Partido Acción Nacional debidamente acreditado en la casilla 1089 contigua 5, por el acarreo de priistas hacia las casillas, ya que llegaban con camisetas o playeras rojas a bordo de camionetas, y aún cuando en la hoja de Incidentes levantada por los Miembros de la Mesa Directiva de Casilla se omitió tal situación, consta dentro del paquete tal escrito de impugnación, que fue recibido por la Presidenta Carmen Ivette Sorcia Moreno de su puño y letra.
d). Se concluye que los militantes del Partido Revolucionario Institucional estaban realizando PROSELITISMO a favor de su partido, en todas las casillas de la Sección 1089.
De las impugnaciones presentadas por los representantes de Acción Nacional, la Certificación de Hechos que levantó la Notario Público número 14 en el lugar donde se instalaron las casillas y por la versión del Diario "El Mundo de Córdoba” se desprende que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estuvieron ejerciendo PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES, al impedirles que accedieran a votar libremente; testimonios a los que se le debe dar pleno valor probatorio, por haber cumplido con el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.
e) En este contexto circunstancial; se desprende que ejercieron PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, como se desprende del referido Instrumento Público.
f) De igual manera el Regidor del H. Ayuntamiento Constitucional de Córdoba, Veracruz realizó presión y proselitismo en las casillas de la sección 1089 desde las 08:00 horas hasta las 10:00 horas es decir, por espacio de dos horas, junto con miembros del Partido Revolucionario Institucional, permaneciendo estos últimos durante casi toda la jornada electoral, como se desprende del multicitado Instrumento Público, levantado por el Fedatario Público y las documentales científicas consistentes en impresiones fotográficas.
II. CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO:
Las personas VESTIDAS DE CAMISETA ROJA, que son militantes del Partido Revolucionario Institucional, según se desprende de las impugnaciones de las casillas 1089 contigua 3 y 1089 contigua 5, estuvieron presentes ejerciendo presión, tanto sobre los electores como, sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla desde las OCHO HORAS hasta las 10:00 HORAS; ello implica DOS HORAS desde que se inició la votación en las casillas 1089 Básica y contiguas, igualmente, durante casi toda la jornada electoral como consta en el instrumento notarial número 17022 de fecha 5 de septiembre ante la fe del Notario Público ya citado, actuación que concluyó a las 16:20 horas, del día de la jornada electoral, es decir una hora cuarenta minutos antes del cierre.
Ahora bien; atendiendo al criterio cualitativo, se estima que la presión ejercida sobre los electores de la casilla en estudio fue determinante para el resultado de la votación, puesto que dichos actos son equiparables a actos de apremio o coacción moral, los cuales ocurrieron durante la mayor parte de la jornada electoral; por tanto, se presume razonablemente que dichos actos de proselitismo se dieron sobre la mayoría de los sufragantes en dicha casilla, afectándose el valor de certeza que tutela la causal de nulidad en estudio.
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción, IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se debe decretar la nulidad de la elección en las casillas 1089 básica, 1089 contigua 1, 1089 contigua 2, 1089 contigua 3, 1089 contigua 4, 1089 contigua 5, 1089 contigua 6, 1089 contigua 7y 1089 contigua 8.
Lo anterior, tiene su base en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 39/2002, visible en las páginas 146 y 147 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice”: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.
Así como del siguiente criterio jurisprudencial:
“PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Hidalgo y similares).- En el artículo 53, fracción VIII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, se establece la causa de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a ejercer presión sobre los electores, en la que uno de sus elementos es el que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, debe considerarse que para que se surta el elemento referido, es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue demostrada durante una parte considerable de la jornada electoral.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-283/99. Partido del Trabajo. 13 de enero de 2000. Unanimidad de seis votos; ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.- Secretario: David P. Cardoso Hermosillo.
Sala Superior, Tesis S3EL113/2002”.
III. CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR:
Quedó demostrada con las diversas DOCUMENTALES PÚBLICAS adminiculadas entre sí, que los hechos se suscitaron en las instalaciones de la Escuela Tele secundaria "Primero de Mayo", ubicada en la colonia Unidad Antorchista, sita en Avenida Principal sin número, lugar donde se instalaron las casillas 1089 básica, 1089 contigua 1, 1089 contigua 2, 1089 contigua 3, 1089 contigua 4, 1089 contigua 5, 1089 contigua 6, 1089 contigua 7y 1089 contigua 8.
Tenemos también que se presentó ante el Ministerio Público Investigador del Sector Norte de esta Ciudad de Córdoba, Veracruz, una denuncia de hechos por parte del C. Juan Valiente Rojas, quien fungió como Representante General del Partido Acción Nacional el día cinco de Septiembre de 2004, siendo su zona la comprendida en las casillas de la Sección 1089, por presuntas comisiones de hechos que se pueden configurar como delitos contra la Función Electoral, eventos cometidos por el C. Celerino Pérez del Ángel, quien como se ha mencionado reiterativamente, es Regidor del H. Ayuntamiento Constitucional de Córdoba, por parte del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que, a bordo de una camioneta marca Ford, tipo Lobo, pick-up, color verde pistache con placas de circulación XG56873 del Estado de Veracruz, en compañía de otra persona, en reiteradas ocasiones se dedicó a transportar a un considerable número de personas para que sufragaran, lo que demuestra la coacción al voto a favor de un candidato o partido, la cual ofrecemos y exhibimos al presente el acuse de recibido de dicha denuncia, la que concatenada con las demás probanzas hacen prueba plena de la inconformidad, aquí asentada.
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción, IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, esta Sala debe considerar FUNDADO, el agravio aducido por el suscrito.
Además de lo antes expuesto, también encontramos las siguientes observaciones en dichas casillas de la Sección 1089, que refuerzan nuestra exposición y por lo cual deberá decretarse la nulidad de la elección de estas casillas:
Al respecto; considero que es aplicable el siguiente CRITERIO JURISPRUDENCIAL:
“ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar
SC-l-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-l-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-l-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-l-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-l-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-l-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos”.
En este orden de ideas; y como se advierte de la transcripción de mis agravios se logra apreciar que sí exprese CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR, razón por la cual se deben de tomar en consideración como FUNDADOS MIS AGRAVIOS, máxime que existen otros elementos probatorios que coinciden en las circunstancias expuestas, como por ejemplo:
1. Copia certificada del Instrumento Público Número Diecisiete mil veintidós; volumen XCIV y levantada por la Licenciada Esperanza Broca Castillo; Notario Público Número 14 de la Demarcación Notarial de Córdoba; Veracruz; esta fe de hechos fue solicitada por el C. Juan Valiente Rojas, quien manifestó a la Notario Público, como se desprende de la citada Instrumental Pública, que se ostentó como Representante General del Partido Acción Nacional, acreditándolo con el nombramiento expedido por el Consejo Distrital Electoral número Décimo Sexto de Córdoba Veracruz de Ignacio de la Llave, de fecha 19 de agosto del año 2004.
2. Edición número 17,928 de fecha lunes 6 de septiembre de 2004, del diario "El Mundo de Córdoba", en el cual precisamente en la página 14 A/LOCAL se publica la nota. Denuncian en especial a Celerino Pérez. Rosario de irregularidades en la reserva. EL MUNDO/REDACCIÓN.
3. Dos impresiones fotográficas de cuya adminiculación, se colige que el día de la elección el C. Celerino Pérez del Ángel quien actualmente funge como Regidor del H. Ayuntamiento Constitucional de Córdoba, Veracruz por el Partido Revolucionario Institucional realizó proselitismo en las casillas cuya votación se impugna
4. Impresión tomada de la pagina Web del H. Ayuntamiento Constitucional de Córdoba y que puede ser consultada en la siguiente dirección WWW.mpiocordoba.gob.mx, en la cual aparecen fotografías de los Regidores integrantes de la referida Entidad Municipal.
Durante el desarrollo del presente agravio espero demostrar a esta autoridad jurisdiccional, que sí existen pruebas para demostrar los alcances de la causal de nulidad prevista en la fracción IX, del artículo 258, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
2. INCORRECTA APRECIACIÓN DE LA COPIA CERTIFICADA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO NÚMERO DIECISIETE MIL VEINTIDÓS; VOLUMEN XCIV Y LEVANTADA POR LA LICENCIADA ESPERANZA BROCA CASTILLO; NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 14 DE LA DEMARCACIÓN NOTARIAL DE CÓRDOBA; VERACRUZ; ESTA FE DE HECHOS FUE SOLICITADA POR EL C. JUAN VALIENTE ROJAS, QUIEN MANIFESTÓ A LA NOTARIO PÚBLICO, COMO SE DESPRENDE DE LA CITADA INSTRUMENTAL PÚBLICA, QUE SE OSTENTÓ COMO REPRESENTANTE GENERAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ACREDITÁNDOLO CON EL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO POR EL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL NÚMERO DÉCIMO SEXTO DE CÓRDOBA VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2004.
La Sala Responsable, a fojas 177 y 178, establece:
“En el caso que nos ocupa, tenemos que la intervención del notario público fue para dar fe de hechos que ocurrieron en las casillas en análisis, no obstante, de su contenido del representante del Partido Acción Nacional, cuando se anotó:".... el señor JUAN VALIENTE ROJAS me señala varias personas manifestando: que son Líderes del Partido Revolucionario Institucional, identificados con playeras de color rojo... El señor JUAN VALIENTE ROJAS me señala un taxi de número trescientos noventa y cuatro, que está transportando gente a esta casilla electoral sin cobro alguno y que afuera de dicha casilla están unas personas del Partido Revolucionario Institucional"
Ahora bien; de la lectura integral a la fe de hechos se desprende un alcance diferente, al efecto se transcribe textualmente:
"... Que siendo las quince horas con treinta y cinco minutos del día cinco de Septiembre del presente año en compañía de los señores JUAN VALIENTE ROJAS y EZEQUIEL REYES ORDAZ... observo que varias personas están ingiriendo alimentos y bebidas por los desechos de platos, vasos, cucharas y envases de refrescos, que se encuentran en la explanada de esta escuela tomándose las fotografías, de estos hechos, personas que son las mismas que llegan en los taxis a votar y después se les proporciona alimentos.
//.- El señor JUAN VALIENTE ROJAS me señala un taxi de número trescientos noventa y cuatro, que está transportando gente a esta casilla electoral sin cobro alguno y que afuera de dicha casilla están unas personas del Partido Revolucionario Institucional "PRI", con unas revistas y que adentro de estas revistas tienen una lista de diversas personas y estos señores les pidan sus credenciales de elector, a los cuales les proporcionan alimentos tomaron fotografías del Taxi”.
En este orden de ideas; omite expresar que la Notario Público dio fe de lo siguiente:
"... Observó que varias personas están ingiriendo alimentos y bebidas por los desechos de platos, vasos, cucharas y envases de refrescos, que se encuentran en la explanada de esta escuela tomándose las fotografías, de estos hechos, personas que son las mismas que llegan en los taxis a votar y después se les proporcionan alimentos..."
De esto ello se concluye que sí existieron irregularidades en las casillas de la sección 1089; y que existe fe pública de ello y no como erróneamente lo pretende establecer la Sala Responsable, al afirmar:
"... por ello, es que este órgano resolutor, estima que de dicha documental, únicamente se desprende que el fedatario efectivamente estuvo en las instalaciones de esas casillas, pero que en el acta de referencia asentó, lo que le manifestó el representante del partido..."
Ello es completamente falaz; y como consecuencia un criterio de interpretación y aplicación de la ley en forma PARCIAL, NO OBJETIVA Y CON ABSOLUTA FALTA DE CERTEZA, que realiza la Sala Responsable; además, de que no cumple a cabalidad con el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD; por lo tanto, sí esta demostrado en forma plenamente demostrada la irregularidad.
Asimismo; por cuanto atañe a las fotografías la Fedataria Pública expresa lo siguiente:
"... CERTIFICACIONES...
YO, LA NOTARIO PÚBLICO, DOY FE Y CERTIFICO:...
I. De la verdad de los hechos asentados en la presente Acta y de las fotografías fueron tomadas en mi presencia que agrego al primer testimonio..."
Al respecto debe aplicarse el siguiente criterio relevante, cuyo rubro dice: “ACTA NOTARIAL. PARA DETERMINAR SU ALCANCE PROBATORIO DEBE ACUDIRSE A SUS ANEXOS SI ÉSTOS FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA MISMA”
En este orden de ideas; y como se advierte en las imágenes anexas al Instrumento Notarial, sí se desprende que existe acarreo y presión sobre los electores, ello implica que si hubo incidentes, actualizándose la causal de referencia prevista en la fracción IX, del artículo 258, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Asimismo; me causa agravio que la Sala Responsable; determine que el Acta Notarial número diecisiete mil veintidós sólo aplica a la CASILLA 1089 C5; lo cual es apartado a la verdad legal y real; pues la Notaría Pública hace alusión a todas las casillas instaladas en la sección electoral 1089.
3. FALTA DE VALORACIÓN Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD RELATIVO A LA OMISIÓN DE PRONUNCIARSE RESPECTO A LA NOTA PERIODÍSTICA PUBLICADA EN LA Edición número 17,928 de fecha lunes 6 de septiembre de 2004, del diario "El Mundo de Córdoba", en el cual precisamente en la página 14 A /LOCAL se publica la nota: Denuncian en especial a Celerino Pérez Rosario de irregularidades en la reserva”.
EL MUNDO / REDACCIÓN.
“Diversas irregularidades como el acarreo de votantes, la intimidación para votar por determinado partido, errores de los representantes de casilla como el dar boleta doble de candidato a gobernador en vez de entregar la de alcalde y la permanencia todo el día de lideres antorchistas vestidos de rojo en las instalaciones de la Telesecundaría 1 de Mayo, fue lo que se vivió durante la jornada electoral de este domingo en la reserva territorial, específicamente en la Antorcha Campesina, donde 6,337 ciudadanos pertenecientes a 13 colonias lograron sufragar.
...
“En la SECCIÓN 1089, donde se ubicaron nueve casillas para los ciudadanos de las colonias Colorines, Fredepo, Acción y Servicio, Ampliación Colorines, La Joyita, Fraternidad 2, Robles, Mangos, Fraternidad 1, Sección A, B, C y D fueron en la casilla contigua 2, donde la presidenta de la misma autorizó que tres personas votarán sólo porque llevaban su credencial de elector aunque no aparecían en la lista nominal.
Asimismo, en la casilla contigua 5, a 14 personas les entregaron doble boletas para votar por el candidato a gobernador, en lugar de darles la boleta del candidato a la alcaldía.
Alfredo Maciel Figueiras, representante general de Unidos por Veracruz, comentó que desde que se abrieron las casillas, un grupo de gente activadores del voto del Revolucionario Institucional permanecieron en la entrada de las instalaciones de la Telesecundaria, y cuando la gente llegaba a votar les gritaban: "Vota por el PRl". Así mismo, dijo que "Celerino Pérez del Ángel, líder Antorchista, desde las 8 de la mañana que llego a ejercer su voto permaneció hasta después de las 10 horas en las instalaciones y le tuve que pedir que se retirara”
Sólo minutos después de seis de la tarde cuando las nueve casillas fueron cerradas, Celerino Pérez del Ángel, quien hizo sus recorridos en repetidas ocasiones por la zona, llegó a la Telesecundaria y se reunió con un grupo de personas que ya esperaban con emoción los resultados de las votaciones. El entrevistado negó las acusaciones en su contra"
Incluso, en esa misma publicación aparecen impresiones fotográficas entre las cuales en una se logra captar a diversas personas sentadas en la banqueta ingiriendo sus alimentos, con un pie de foto que dice “Un grupo de activistas vestidos de rojo permanecieron todo el día en el edificio de la Telesecundaria Primero de Mayo, de la colonia Antorchista Es decir son las observaciones, que realizan los reporteros de esa casa editorial, y que adminiculadas con el Instrumento Notarial antes mencionado así como el reporte de incidencias y escrito de inconformidad, hacen prueba plena ya que guardan relación entre si y generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, anexamos en vía de prueba la publicación de referencia.
En relación; a la valoración de esta prueba y de una revisión al pronunciamiento de la Sala Responsable, respecto al análisis de esta causal de nulidad y respecto de las casillas 1089 B, 1089C1, 1089C2, 1089C3, 1089C4, 1089C5, 1089C6, 1089C7 Y 1089C8, VISIBLE A FOJAS DE LA 171 A 179 DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, no se advierte pronunciamiento alguno; por lo tanto, me causa agravio, pues una vez más no agota el principio de exhaustividad que debe regir a toda autoridad electoral; y por ende no valora las pruebas en su conjunto, causando agravio a mi representado.
4. CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO LA OMISIÓN DE LA ADMINICULACIÓN DE LA SALA RESPONSABLE respecto a los escritos de incidentes presentado por mi representante, respecto los presentados en la CASILLA 1089 C2, de donde se advierte a foja 144 de la resolución de la Responsable, en la Tabla que se contiene en el número 20, en donde se desprende que del Acta de Jornada Electoral se desprende que sí hubo incidentes; sin embargo, extrañamente se certificó que no se encontró hoja de incidentes; sin embargo aquí debe operar de forma plena y sin discusión alguna la nulidad de la votación recibida en esta casilla; pues existen elementos probatorios del ESCRITO DE INCIDENTES, al que se le debe de dar pleno valor probatorio al no encontrarse en pugna con alguna documental pública; y al respecto en dicha DOCUMENTAL PRIVADA SE ESTABLECE:
"La presencia en todo momento desde el inicio, hasta el fin de un grupo de antorchistas en la escuela y fuera de ella, induciendo el voto y diciéndole a la gente por quién votar y donde fueron hechos que se registraron todo el tiempo votando con la presencia de su líder Argentino Cortes dentro de la escuela. Estos hechos son comprobados por la reportera del gráfico el mundo".
En esta tesitura; y derivado de que esta probanza no se encuentra controvertida es de operar en forma inmediata la NULIDAD DE LA ELECCIÓN y declarar fundado mi agravio.
En este supuesto; se actualizan las circunstancias de Tiempo, modo y lugar, de la siguiente forma:
a) CIRCUNSTANCIAS DE MODO:
Quedó demostrado que un grupo de antorchistas estuvieron en la escuela induciendo el voto y diciéndole a la gente por quien votar y donde fueron hechos; de ello se desprende se concluye que hubo PROSELITISMO a favor de un partido diferente al mío; documento al que se le debe de dar pleno valor probatorio, por haber cumplido con el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. Ahora bien, como se deriva y adminiculado con las notas periodísticas es evidente que los antorchistas votan a favor del Partido Revolucionario Institucional.
En este contexto circunstancial; se desprende que ejercieron PRESIÓN SOBRE LOS electores, como se desprende del referido escrito.
b) CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO:
Las personas denominadas antorchistas estuvieron en la escuela desde el inicio, hasta el fin, ello implica que al ser militantes del Partido Revolucionario Institucional, según se desprende de las impugnaciones de la casilla 1089 contigua 2.
Ahora bien; atendiendo al criterio cualitativo, se estima que la presión ejercida sobre los electores de la casilla en estudio fue determinante para el resultado de la votación, puesto que dichos actos son equiparables a actos de apremio o coacción moral, los cuales ocurrieron durante toda la jornada electoral; por tanto, se presume razonablemente que dichos actos de proselitismo se dieron sobre la mayoría de los sufragantes en dicha casilla, afectándose el valor de certeza que tutela la causal de nulidad en estudio.
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción, IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se debe decretar la nulidad de la elección en las casillas 1089 contigua 2.
Lo anterior, tiene su base en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 39/2002, visible en las páginas 146 y 147 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.
Así como del siguiente criterio jurisprudencial:
“PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Hidalgo y similares).- En el artículo 53, fracción VIII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, se establece la causa de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a ejercer presión sobre los electores, en la que uno de sus elementos es el que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, debe considerarse que para que se surta el elemento referido, es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue demostrada durante una parte considerable de la jornada electoral.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-283/99.- Partido del Trabajo.- 13 de enero de 2000.- Unanimidad de seis votos; ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.- Secretario: David P. Cardoso Hermosillo.
Sala Superior, Tesis S3EL113/2002”.
C) CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR:
Quedó demostrada con las diversas DOCUMENTALES PÚBLICAS adminiculadas entre sí, que los hechos se suscitaron en las instalaciones de la Escuela Telesecundaria "Primero de Mayo", ubicada en la colonia Unidad Antorchista, sita en Avenida Principal sin número, lugar donde se instalaron las casillas 1089 básica, 1089 contigua 1, 1089 contigua 2, 1089 contigua 3, 1089 contigua 4, 1089 contigua 5, 1089 contigua 6, 1089 contigua 7y 1089 contigua 8.
Tenemos también que se presentó ante el Ministerio Público Investigador del Sector Norte de esta Ciudad de Córdoba, Veracruz, una denuncia de hechos por parte del C. Juan Valiente Rojas, quien fungió como Representante General del Partido Acción Nacional el día cinco de Septiembre de 2004, siendo su zona la comprendida en las casillas de la Sección 1089, por presuntas comisiones de hechos que se pueden configurar como delitos contra la Función Electoral, eventos cometidos por el C. Celerino Pérez del Ángel, quien como se ha mencionado reiterativamente, es Regidor del H. Ayuntamiento Constitucional de Córdoba, por parte del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que, a bordo de una camioneta marca Ford, tipo Lobo, pick-up, color verde pistache con placas de circulación XG56873 del Estado de Veracruz, en compañía de otra persona, en reiteradas ocasiones se dedicó a transportar a un considerable número de personas para que sufragaran, lo que demuestra la coacción al voto a favor de un candidato o partido, la cual ofrecemos y exhibimos al presente el acuse de recibido de dicha denuncia, la que concatenada con las demás probanzas hacen prueba plena de la inconformidad, aquí asentada.
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción, IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, esta Sala debe considerar FUNDADO, el agravio aducido por el suscrito.
Además de lo antes expuesto, también encontramos las siguientes observaciones en dichas casillas de la Sección 1089, que refuerzan nuestra exposición y por lo cual deberá decretarse la nulidad de la elección de estas casillas:
En relación al escrito de impugnación de la casilla 1089 C3; es falso lo que se asienta en la Hoja de Incidentes de la casilla en análisis, pues en la misma se advierte lo siguiente:
"EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE NO HUBO INSIDENTES. ESTANDO DE ACUERDO TODOS LOS REPRESENTANTES"
Empero; ello no fue veraz pues mi representante expresó a través de un escrito de impugnación lo siguiente:
"Con esta fecha siendo las 14:00 horas con 30:00 minutos sucedió que acarreo de gente, exceso de Priisitas dentro"
En consecuencia; no hubo la tranquilidad que establecieron los funcionarios de casilla.
Respecto; a la casilla 1089 C5, en el escrito de impugnación se advierte lo siguiente: "Con esta fecha 5 de septiembre, siendo las 4.20 horas P.M. horas, sucedió que nos PERCATAMOS QUE UBO ACARREO DE PRIISTA. HACIA LAS CASILLAS YA QUE LLEGABAN EN CAMIONETAS CON CAMISETAS O PLAYERAS ROJAS”.
5. FALTA DE VALORACIÓN Y ADMINICULACIÓN DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
A. Dos impresiones fotográficas de cuya adminiculación, se colige que el día de la elección el C. Celerino Pérez del Ángel quien actualmente funge como Regidor del H. Ayuntamiento Constitucional de Córdoba, Veracruz por el Partido Revolucionario Institucional realizó proselitismo en las casillas cuya votación se impugna.
B. Impresión tomada de la pagina Web del H. Ayuntamiento Constitucional de Córdoba y que puede ser consultada en la siguiente dirección WWW.mpiocordoba.qob.mx, en la cual aparecen fotografías de los Regidores integrantes de la referida Entidad Municipal.
Respecto a estas documentales se advierten rasgos fisonómicos idénticos entre la persona que corresponde a CELERINO PÉREZ DEL ÁNGEL, quien en el momento de la Jornada Electoral (5 de septiembre) fungía y funge como REGIDOR en el H. Ayuntamiento de Córdoba; Veracruz.
Si ello lo adminiculamos con reporte periodístico de la REDACCIÓN de DIARIO EL MUNDO DE CÓRDOBA, de 06 de septiembre de 2004, se advierte que este servidor público coaccionó el voto, actualizando con ello la CAUSAL DE NULIDAD, operando a favor de mi representado la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del estado de Colima y similares). El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-287/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-321/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2003 y acumulado. Partido Acción Nacional. 19 de agosto de 2003. Mayoría de 4 votos. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Luis de la Peza”.
En el presente asunto se actualiza la causal prevista en la fracción IX, del artículo 258 del Código de la materia, en tal virtud, es procedente declarar la nulidad de la votación.
6. PUGNA ENTRE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL DE LAS CASILLAS QUE INTEGRAN LA SECCIÓN 1089; Y LA DOCUMENTACIÓN SIGUIENTE:
A. COPIA CERTIFICADA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO NÚMERO DIECISIETE MIL VEINTIDÓS; VOLUMEN XCIV Y LEVANTADA POR LA LICENCIADA ESPERANZA BROCA CASTILLO; NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 14 DE LA DEMARCACIÓN NOTARIAL DE CÓRDOBA; VERACRUZ;
B. LOS ESCRITOS IMPUGNATIVO O DE PROTESTA PRESENTADOS POR LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN LAS CASILLAS 1089 C3 y 1089 C5, que cumplen con el requisito de INMEDIATEZ
C. LA NOTA PERIODÍSTICA PUBLICADA EN LA Edición número 17,928 de fecha lunes 6 de septiembre de 2004, del diario "El Mundo de Córdoba", en el cual precisamente en la página 14 A /LOCAL se publica la nota: Denuncian en especial a Celerino Pérez Rosario de irregularidades en la reserva.
D. Dos impresiones fotográficas de cuya adminiculación, se colige que el día de la elección el C. Celerino Pérez del Ángel quien actualmente funge como Regidor del H. Ayuntamiento Constitucional de Córdoba, Veracruz por el Partido Revolucionario Institucional realizó proselitismo en las casillas cuya votación se impugna
E. Impresión tomada de la pagina Web del H. Ayuntamiento Constitucional de Córdoba y que puede ser consultada en la siguiente dirección WWW.mpiocordoba.gob.mx, en la cual aparecen fotografías de los Regidores integrantes de la referida Entidad Municipal.
7. RESULTADO DE LA ADMINICULACIÓN DE LAS PRUEBAS. Respecto a las pruebas aportadas por el suscrito en calidad de representante del Partido Acción Nacional, en el recurso de inconformidad, que se precisan en los puntos anteriores; se destaca que si la Sala Responsable hubiera adminiculado y valorado en su conjunto las pruebas en conjunto no hubiera arribado a la conclusión errónea a la que determino en el presente asunto.
Así las cosas; es preciso señalar que si se aportaron varias notas periodísticas, se debe determinar su fuerza indiciaría sobre los hechos controvertidos. Ahora bien; en el presente controvertido se aportó una PRUEBA INSTRUMENTAL PÚBLICA, con ANEXOS DE FOTOGRAFÍAS, donde se hace referencia a las múltiples irregularidades y una NOTA PERIODÍSTICA.
En este orden de ideas; al no existir incompatibilidad de HECHOS entre la NOTA PERIODÍSTICA PUBLICADA EN LA Edición número 17,928 de fecha lunes 6 de septiembre de 2004, del diario "El Mundo de Córdoba", en el cual precisamente en la página 14 A /LOCAL se publica la nota: Denuncian en especial a Cele riño Pérez Rosario de irregularidades en la reserva; y al efecto coinciden LOS HECHOS descritos en este documento sobre COACCIÓN Y PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES, y ello coincide con los hechos descritos en el INSTRUMENTO PÚBLICO NÚMERO DIECISIETE MIL VEINTIDÓS; VOLUMEN XCIV Y LEVANTADA POR LA LICENCIADA ESPERANZA BROCA CASTILLO; NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 14 DE LA DEMARCACIÓN NOTARIAL DE CÓRDOBA; VERACRUZ; es evidente que la irregularidad demostrada, partiendo del principio de que otorga mayor elemento de convicción de certeza de los hechos entre lo descrito en los dos documentos. Al respecto debe tomarse en consideración que debe tomarse en consideración el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y DE BUENA FE, pues la Nota apareció inmediatamente al día siguiente en que se celebraron las elecciones para la integración de Ayuntamientos.
Ahora bien; si a éstos documentos adminiculamos el ESCRITO DE INCIDENTES, presentado por nuestro representante ante la Mesa Directiva de Casilla en el que hace constar es lo siguiente:
"La presencia en todo momento desde el inicio, hasta el fin de un grupo de antorchistas en la escuela y fuera de ella, induciendo el voto y diciéndole a la gente por quién votar y donde fueron hechos que se registraron todo el tiempo votando con la presencia de su líder Argentino Cortes dentro de la escuela. Estos hechos son comprobados por la reportera del gráfico el mundo"
Es evidente que de la adminiculación de los documentos referidos explica que los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla se abstuvieron de hacer constar en la documentación respectiva las irregularidades, con excepción de la casilla 1089 C2, que del Acta de la Jornada Electoral se advierte sí hubo INCIDENTES; sin embargo, se CERTIFICÓ que no EXISTE LA HOJA DE INCIDENTES, una cuestión rara y que pone en duda la certeza y todos y cada uno de los principios que rigen los procesos electorales.
En este mismo contexto; si relacionamos esta DOCUMENTAL PRIVADA es evidente que se aplica el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, pues en ese momento nuestro Representante desconocía que al día siguiente aparecería la nota en el periódico el Mundo; sin embargo, coincide con las otras dos pruebas. Ahora bien; esta prueba relacionada con las otras dos, tanto la nota periodística como el Instrumento Público referido y que consta en el expediente en que se actúa debe formar convicción en el ánimo del juzgador de que así sucedieron los hechos; si a ello agregamos la DESAPARICIÓN DE LA HOJA DE INCIDENTES DE LA CASILLA 1089C2; es evidente que debe formar convicción en el ánimo del juzgador de la veracidad de los hechos y de que los funcionarios de las Mesas Directivas de casilla que se instalaron en la sección 1089, incumplieron con su obligación y al respecto es aplicable el principio de que nadie esta obligado a lo imposible, pues no existen facultades para que los representantes de los partidos políticos, tengan un medio de defensa para obligar a los citados funcionarios a hacer constar hechos que suceden en la respectiva documentación, pues en algunos casos, éstos funcionarios son simpatizantes de algún partido político.
En este orden de deas se actualizan de acuerdo al CRITERIO CUALITATIVO, circunstancias de TIEMPO, MODO Y LUGAR, que se materializan de la forma siguiente:
1. CIRCUNSTANCIAS DE MODO:
a). Quedó demostrado que las personas vestidas de rojo son personas que pertenecen al Partido Revolucionario Institucional, Partido político, que se coaligó para la elección de Ayuntamientos al Partido Verde Ecologista de México, y que a la postre a la COALICIÓN la denominaron "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ", independientemente que esto ya es un hecho público y notorio.
b). La demostración del hecho de que las personas vestidas DE COLOR ROJO, pertenecen al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, se desprende de la hoja de Incidentes levantada por los miembros de la Mesa Directiva de la Casilla, por la Certificación de Hechos que levanto la Notario Público número 14 en el lugar donde se instalaron las casillas y por la versión del Diario "El Mundo de Córdoba", documentos a los que adminiculados entre sí, se les debe dar pleno valor probatorio.
c). Además; si se colige la impugnación que realizó la C. Guadalupe Ramos Bautista, Representante del Partido Acción Nacional debidamente acreditado en la casilla 1089 contigua 3, por el acarreo de gente y exceso de priistas vestidos en su mayoría de color rojo, dentro de la casilla, y en la hoja de Incidentes levantada por los Miembros de la Mesa Directiva de Casilla se omitió tal situación, consta dentro del paquete tal escrito, que fue recibido por el mismo Presidente de la casilla de su puño y letra; igualmente se presentó escrito de impugnación por parte del C. José Manuel Estrada Aguilar Representante del Partido Acción Nacional debidamente acreditado en la casilla 1089 contigua 5, por el acarreo de priistas hacia las casillas, ya que llegaban con camisetas o playeras rojas a bordo de camionetas, y aún cuando en la hoja de Incidentes levantada por los Miembros de la Mesa Directiva de Casilla se omitió tal situación, consta dentro del paquete tal escrito de impugnación, que fue recibido por la Presidenta Carmen Ivette Sorcia Moreno de su puño y letra.
d). Se concluye que los militantes del Partido Revolucionario Institucional estaban realizando PROSELITISMO a favor de su partido, en todas las casillas de la Sección 1089.
De las impugnaciones presentadas por los representantes de Acción Nacional, la Certificación de Hechos que levantó la Notario Público número 14 en el lugar donde se instalaron las casillas y por la versión del Diario "El Mundo de Córdoba se desprende que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estuvieron ejerciendo PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES, al impedirles que accedieran a votar libremente; testimonios a los que se le debe de dar pleno valor probatorio, por haber cumplido con el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
En este contexto circunstancial; se desprende que ejercieron PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, como se desprende del referido Instrumento Público.
De igual manera el Regidor del H. Ayuntamiento Constitucional de Córdoba, Veracruz realizó presión y proselitismo en las casillas de la sección 1089 desde las 08:00 horas hasta las 10:00 horas es decir, por espacio de dos horas, junto con miembros del Partido Revolucionario Institucional, permaneciendo éstos últimos durante casi toda la jornada electoral, como se desprende del multicitado Instrumento Público, levantado por el Fedatario Público y las documentales científicas consistentes en impresiones fotográficas.
2. CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO:
Las personas VESTIDAS DE CAMISETA ROJA, que son militantes del Partido Revolucionario Institucional, según se desprende de las impugnaciones de las casillas 1089 contigua 3 y 1089 contigua 5, estuvieron presentes ejerciendo presión, tanto sobre los electores como, sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla desde las OCHO HORAS hasta las 10:00 HORAS; ello implica DOS HORAS desde que se inició la votación en las casillas 1089 Básica y contiguas, igualmente, durante casi toda la jornada electoral como consta en el instrumento notarial número 17022 de fecha 5 de septiembre ante la fe del Notario Público ya citado, actuación que concluyó a las 16:20 horas, del día de la jornada electoral, es decir una hora cuarenta minutos antes del cierre.
Ahora bien; atendiendo al criterio cualitativo, se estima que la presión ejercida sobre los electores de la casilla en estudio fue determinante para el resultado de la votación, puesto que dichos actos son equiparables a actos de apremio o coacción moral, los cuales ocurrieron durante la mayor parte de la jornada electoral; por tanto, se presume razonablemente que dichos actos de proselitismo se dieron sobre la mayoría de los sufragantes en dicha casilla, afectándose el valor de certeza que tutela la causal de nulidad en estudio.
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción, IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se debe decretar la nulidad de la elección en las casillas 1089 básica, 1089 contigua 1, 1089 contigua 2, 1089 contigua 3, 1089 contigua 4, 1089 contigua 5, 1089 contigua 6, 1089 contigua 7y 1089 contigua 8.
Lo anterior, tiene su base en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 39/2002, visible en las páginas 146 y 147 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.
Así como del siguiente criterio jurisprudencial:
“PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Hidalgo y similares).- En el artículo 53, fracción VIII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, se establece la causa de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a ejercer presión sobre los electores, en la que uno de sus elementos es el que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, debe considerarse que para que se surta el elemento referido, es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue demostrada durante una parte considerable de la jornada electoral.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-283/99.- Partido del Trabajo.- 13 de enero de 2000.- Unanimidad de seis votos; ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.- Secretario: David P. Cardoso Hermosillo.
Sala Superior, Tesis S3EL113/2002”.
3. CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR:
Quedó demostrada con las diversas DOCUMENTALES PÚBLICAS adminiculadas entre sí, que los hechos se suscitaron en las instalaciones de la Escuela Telesecundaria "Primero de Mayo", ubicada en la colonia Unidad Antorchista, sita en Avenida Principal sin número, lugar donde se instalaron las casillas 1089 básica, 1089 contigua 1, 1089 contigua 2, 1089 contigua 3, 1089 contigua 4, 1089 contigua 5, 1089 contigua 6, 1089 contigua 7 y 1089 contigua 8.
Tenemos también que se presentó ante el Ministerio Público Investigador del Sector Norte de esta Ciudad de Córdoba, Veracruz, una denuncia de hechos por parte del C. Juan Valiente Rojas, quien fungió como Representante General del Partido Acción Nacional el día cinco de Septiembre de 2004, siendo su zona la comprendida en las casillas de la Sección 1089, por presuntas comisiones de hechos que se pueden configurar como delitos contra la Función Electoral, eventos cometidos por el C. Celerino Pérez del Ángel, quien como se ha mencionado reiterativamente, es Regidor del H. Ayuntamiento Constitucional de Córdoba, por parte del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que, a bordo de una camioneta marca Ford, tipo Lobo, pick-up, color verde pistache con placas de circulación XG56873 del Estado de Veracruz, en compañía de otra persona, en reiteradas ocasiones se dedicó a transportar a un considerable número de personas para que sufragaran, lo que demuestra la coacción al voto a favor de un candidato o partido, la cual ofrecemos y exhibimos al presente el acuse de recibido de dicha denuncia, la que concatenada con las demás probanzas hacen prueba plena de la inconformidad, aquí asentada.
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción, IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, esta Sala debe considerar FUNDADO, el agravio aducido por el suscrito.
Además de lo antes expuesto, también encontramos las siguientes observaciones en dichas casillas de la Sección 1089, que refuerzan nuestra exposición y por lo cual deberá decretarse la nulidad de la elección de estas casillas:
Si a todo ello adminiculamos la página de Internet del Ayuntamiento de Córdoba, en donde el señor Celerino Pérez Del Ángel, es Regidor y además de la NOTA PERIODÍSTICA que se ofrece como prueba de la que se advierte que el citado servidor público ejerció coacción sobre los electores. Asimismo; se debe relacionar con las FOTOGRAFÍAS.
En este orden de ideas; y tomando en consideración que se actualiza la Causal de Nulidad de la votación recibida en casilla respecto a la actualización de la fracción IX, del artículo 258, del Código Comicial y declararse FUNDADO Y OPERANTE EL AGRAVIO.
AGRAVIO OCTAVO. “AGRAVIO CORRELATIVO AL CONSIDERANDO DÉCIMO DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA RESPECTO A LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE", VISIBLE A FOJA 125 DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
Tanto el Partido Acción Nacional como la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, hacen valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
El Partido Acción Nacional, en su escrito de demanda manifiesta hechos en particular respecto a las trece casillas siguientes 1001B,1030B, 1030C1, 1030C2 y que en obvio de repeticiones, ya que en el análisis a realizarse se describirá, se cita un ejemplo:
Casillas 1030 Básica, 1030 Contigua 1 y 1030 Contigua 2, en virtud de que estas casillas se ubicaron en una misma sección y en un mismo domicilio como lo es la Escuela Secundaria "Técnica 70", por economía procesal y a efecto de evitar repeticiones innecesarias, se expusieron los agravios en general, pero que en lo individual corresponde a cada una de las casillas por afectar de manera directa los hechos que sucedieron en ese lugar
Nos agravia la resolución que se impugna toda vez que la magistrado ponente hace una indebida valoración de las probanzas exhibidas por el suscrito, como lo son actas notariales, criterios jurisprudenciales, fotografías, etc, ya que, acorde con lo preceptuado por el artículo 3 del Código de la materia, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores al momento de presentarse ante su sección electoral para emitir su voto.
Ahora bien; de estos documentos se desprende la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224 y 225, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, sólo que a la magistrado ponente se le olvido que todas las probanzas aportadas y que puedan ser indicios adminiculados, correlacionados, concatenados entre sí, forman una prueba plena, además que el tercero interesado no la controvirtió, ni la objeto, quedando cumplido satisfactoriamente los elementos para declarar la nulidad de votación en esas casillas.
Del examen del contenido de las actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes de la casilla 1030 Básica; se realizo un cuadro, así mismo se anexaron fotografías y recorte de periódico, hechos que podrían
considerarse como presión sobre el electorado.
De esa manera se comprobaron fehacientemente:
IV. CIRCUNSTANCIAS DE MODO:
De ello se desprende que estuvieron ejerciendo PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES, al impedirles que accedieran a votar libremente; testimonio notarial al que se le debió dar pleno valor probatorio, por haber cumplido con el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.
V. CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO:
Las personas VESTIDAS DE CAMISETA ROJA, que son militantes del Partido Revolucionario Institucional, según se desprende de la Hoja de Incidentes de la casilla 1030 B, estuvieron presentes ejerciendo presión, tanto sobre los electores como, sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla desde las OCHO HORAS CON VEINTE MINUTOS; ello implica DIEZ MINUTOS después de que se inició la votación en la casilla 1030 Básica, como se desprende del Acta de la Jornada Electoral, y desde antes que se instalará la casilla 1030 Contigua 1 y contigua 2, por tanto, se presume razonablemente que dichos actos de proselitismo se dieron sobre la mayoría de los sufragantes en dicha casilla, afectándose el valor de certeza que tutela la causal de nulidad en estudio.
Ill.-CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR:
Quedó demostrada en las diversas DOCUMENTALES PÚBLICAS, que los hechos se suscitaron en las instalaciones de la Escuela Secundaria Técnica número 70, ubicada en la Unidad Habitacional Erasto Portilla, sita en Avenida Enrique Vargas Amayo sin número, lugar donde se instalaron las casillas 1030 BÁSICA; 1030 CONTIGUA 1 y 1030 CONTIGUA 2.
Por lo que se deberá decretar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, en términos del artículo 75 inciso i) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya votación se impugno a través del recurso de inconformidad que se impugna, y como consecuencia deben modificarse los resultados asentados en el acta de computo municipal de la elección de Miembros de ayuntamiento correspondiente al Municipio de Córdoba, Veracruz, para declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Incluso en la multicitada Resolución podemos leer precisamente en la página 128:
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable, respecto de lo afirmado por el Partido recurrente, en lo conducente expuso:
"... referente a la coacción para votar, realizada en las casillas 1030 contigua 1, 1030 contigua 2, si bien es cierto, que con estas constancias quedo plenamente acreditado que éstas casillas se registraron actos de proselitismo o presión sobre los ciudadanos, también lo es, que de acuerdo a los criterios cuantitativo o cualitativo, no se evidencia que tales circunstancias hayan sido determinantes para el resultado de la votación, por lo que no puede tenerse por acreditado el tercero de los elementos necesarios para la actualización de la causal de nulidad que nos ocupa”
Es inconcuso con tal manifestación que incluso el Consejo Municipal de Córdoba, Veracruz, acepta expresamente que el día de la jornada electoral existieron esos actos, es un indicio mas, pues debió ser valorado en su justa dimensión y que adminiculado con las demás probanzas aportadas por el suscrito, hacen prueba plena de los hechos que demandamos.
En ese tenor no es dable decir por parte de la magistrada ponente en su página 158 de la resolución que se controvierte al decir:
".. había unas siete personas discutiendo con los Presidentes de casilla, las cuales según se asentó en la misma documental, se retiraron del recinto.."
Esto, porque si bien es cierto que se retiraron momentáneamente, también es muy cierto que al Notario Público (que no estuvo presente el resto de la jornada electoral) no sabe ni le consta que las personas vestidas de rojo regresaron a seguir ejerciendo coacción y presión sobre los electores en esa Sección, lo cual nos indica que la magistrado no utilizó su raciocinio, ni sano criterio para ver que durante todo el tiempo de la jornada electoral ocurrieron los hechos de coacción al voto, pues como se señala en las hojas de incidentes se desprende que desde temprano realizaron los actos de presión y coacción las personas vestidas de rojo, que como ha quedado demostrado pertenecen al PRI, que como es del dominio público, se unieron con el Partido Verde Ecologista para formar la "Alianza Fidelidad por Veracruz", por lo cual consideramos que realizo una irregular (sic) de valoración de probanzas y una inadecuada adminiculación de las mismas y se equivoca o de plano con mala fe la magistrada dice en su página 159 de la Resolución de mérito:
"... circunstancia que implica que lo declarado por las dos personas ante el Notario, carece de veracidad, puesto que con lo anterior se demuestra que las personas vestidas de rojo se retiraron minutos antes de que se retirara dicho notario del lugar donde se instalaron las casillas, esto es, antes de las trece horas con treinta minutos, por lo tanto son ilógicas las afirmaciones de los declarantes de que el hecho referido tuvo lugar durante toda la jornada electoral."
Nuevamente nos preguntamos, ¿Acaso las hojas de incidentes no son pruebas plenas?, cuando se dice que existieron irregularidades por parte de los simpatizantes del PRI y más que la propia autoridad administrativa electoral reconoce que existieron esos hechos que denuncia el recurrente.
En ese tenor el magistrado Ricardo Murga Contreras refiere:
"... también respecto a la valoración de probanzas el de la voz estima que existe una deficiente valoración de pruebas principalmente en las técnicas que adminiculadas con las documentales públicas que se signan en autos... del expediente no sólo forman indicios o presunción sino que debían forjar posiciones de valor alto muy especifico, principalmente respecto a la causal novena del artículo 258 del Código Electoral en consecuencia haré prueba al expresar mi voto; estas reflexiones deben de quedar consignadas en el acta que en este momento esta levantando el Secretario de Acuerdos para que formen parte de la documentación que conforma el expediente para que queden a disposición las mismas..."
Siendo aplicable al caso los siguientes criterios jurisprudenciales:
“ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.
SC-l-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-l-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-l-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-l-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-l-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-l-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
“INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN. Aunque la autoridad electoral responsable esté en similares condiciones que las demás partes, conforme al principio de igualdad procesal; como emisora del acto reclamado, tiene la carga de rendir informe circunstanciado, en los términos previstos por la ley. Así, puede proporcionar información sobre los antecedentes del acto impugnado y para avalar la legalidad de su proceder, como órgano encargado de la organización y desarrollo de la elección, por lo mismo, involucrado directamente en los actos de la jornada electoral. De suerte que, las manifestaciones relativas deben entenderse, lógicamente, que le constan. Por eso, lo vertido en su informe, debe ponderarse con especial atención y considerarse valioso para dilucidar la controversia planteada en los medios de impugnación, pues aunque por sí mismo no le corresponda valor probatorio pleno, debe tenerse presente la experiencia adquirida en el desempeño de sus funciones y el principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe. En consecuencia, el análisis conjunto del informe circunstanciado, valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones legales que regulan las etapas de la jornada electoral, y en relación con el resultado del material probatorio obrante en autos, puede determinar la existencia de elementos indiciarios o hasta de una presunción de que lo asentado en el informe, sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la realidad.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998.—Unanimidad de seis votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Armando Ernesto Pérez Hurtado”.
Lo anterior es prueba plena y fehaciente de que la Resolución que por esta vía recurro no cumplió como es deber del juzgador con los principios de legalidad, certeza, equidad, aunado a que incumplió con el artículo 2o del cogido electoral para el estado de Veracruz, mismo que a la letra dice:
"Art. 2. La aplicación de las normas de este código corresponden al Instituto Electoral Veracruzano, a la sala electoral del tribunal superior de Justicia y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.
La interpretación de las disposiciones de este código, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 14 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos"
Ahora bien, de la lectura del artículo 14 al que hace alusión la anterior disposición tenemos:
"Art. 14...
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva, deberá ser conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta, se fundará en los principios generales del derecho."
Y en la especie no ocurrió tal cual, y decimos esto dado que, la magistrado ponente simplemente utilizo su raciocino y expuso lo que a su juicio considero pertinente, tal y como se desprende de los argumentos que se han detallado, lo cual es indicativo de que ni por asomo se rigió por los principio generales del derecho o la interpretación jurídica de la ley.”
QUINTO. Son inatendibles los motivos de disenso.
En los primeros dos agravios, el demandante se inconforma contra la desestimación del planteamiento consistente en que el Instituto Estatal Electoral, al ampliar el plazo para el registro de candidatos, dio oportunidad de postular a los de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo cual se hizo en contravención a la normatividad electoral y, por tanto, el registro de candidaturas de dicha coalición no puede surtir efecto legal alguno. Al respecto aduce lo siguiente:
a) La responsable reconoció expresamente, lo indebido de la ampliación del plazo, lo cual es suficiente para estimar que sí existe agravio en su perjuicio.
b) No estuvo en condiciones de impugnar el acuerdo de ampliación del plazo, durante la etapa de preparación de la elección, porque entonces no podía hacerlo, pues sólo tenía la representación del partido a nivel municipal, y el acuerdo fue dictado por el Instituto Estatal Electoral.
c) El acuerdo de ampliación carece de eficacia, en razón de su falta de publicación en la Gaceta Oficial del Estado, como requisito indispensable para el surtimiento de efectos legales, según lo establece el artículo 15 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
d) Si bien el acuerdo se dictó en la etapa de preparación de la elección, en un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios surgidos en cada una de sus etapas producen efectos y adquieren significado el día de la jornada electoral, por lo cual no operó el principio de definitividad.
e) Como el acuerdo no tuvo vigencia, entonces no operó el consentimiento expreso y tácito, máxime que en el código electoral local no existe dicha institución.
Además, fue hasta el día siguiente de la jornada electoral cuando se enteró del registro de los candidatos de la coalición triunfadora, por lo que solicitó un informe al Consejo Municipal de Córdoba, a fin de que le proporcionara la documentación anexa a la postulación. Sin embargo, dicha autoridad respondió que tal petición debía presentarla ante el Instituto Estatal Electoral, órgano resolutor respecto del registro de las candidaturas correspondientes, pero esta situación no fue valorada por la autoridad responsable.
Estos planteamientos son inoperantes.
En la resolución reclamada se advierte, como razón fundamental y autónoma de la desestimación del agravio, que la emisión del acuerdo por el cual se amplió el plazo para el registro de candidaturas obedeció a la solicitud presentada por los partidos políticos nacionales y estatales contendientes, entre los cuales se encontraba el Partido Acción Nacional.
Para arribar a esa conclusión, la responsable partió del análisis de la copia certificada de un escrito de dieciséis de julio del año en curso, en el cual, en su opinión, se aprecian claramente las firmas de quienes se ostentaron como representantes de los partidos políticos acción nacional y revolucionario veracruzano, así como de las coaliciones Alianza Fidelidad por Veracruz y Unidos por Veracruz, quienes solicitaron, expresamente, la ampliación del plazo señalado para el registro de candidaturas, por la existencia de una causa justificada.
Sobre esta base, la responsable consideró demostrado que la ampliación del plazo para la presentación de solicitudes para postular candidaturas a miembros de ayuntamientos en el Estado de Veracruz, fue acordada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano a solicitud de los partidos políticos y coaliciones contendientes.
Por lo anterior se desestimó la argumentación del recurrente, al pretender combatir hechos originados en la solicitud del propio partido, por conducto de su dirigencia estatal.
Las anteriores precisiones evidencian la aplicación al caso de la teoría de los actos propios, por la cual las irregularidades atribuidas a hechos provocados por él, no pueden ser invocados como irregularidad, sin que tal consideración sea combatida con los agravios esgrimidos en esta instancia, pues todos ellos se dirigen a controvertir la razón relativa a que el actor no impugnó el acuerdo correspondiente, lo cual, únicamente, fue expresado por la responsable a mayor abundamiento.
En efecto, después de desestimar el planteamiento del actor, la responsable consideró que, aun cuando el recurrente no hubiera participado en el acuerdo de ampliación, procedía la interposición del recurso de apelación, previsto en el artículo 139, fracción VII, de la legislación electoral, el cual, interpretado en sentido contrario, admite la posibilidad de impugnación contra el registro.
De este modo, para el órgano jurisdiccional, no obstante la certeza de los hechos expuestos, el recurrente no tenía razón al inconformarse contra ellos ante su evidente consentimiento, con independencia de no haber expuesto ni demostrado, de forma concreta y objetiva, el perjuicio o lesión causado con el acuerdo, cuya reparación es la finalidad esencial perseguida en todo medio de impugnación.
Los motivos de queja se centran en combatir esta última consideración, pues el actor pretende desvirtuarla con el señalamiento relativo a que su actual personero no estuvo en aptitud de impugnar el acuerdo de ampliación, que no se enteró de su contenido, porque no fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado, y que la propia responsable reconoció la ilegalidad de la ampliación, lo cual estima suficiente para considerar demostrado el perjuicio causado por dicho acuerdo.
Sin embargo, el promovente omitió cuestionar toda la argumentación desestimatoria de su agravio, pues no expuso razones para controvertir directamente los demás razonamientos, como podría ser, por ejemplo, la falta de participación del actor en la emisión del acuerdo impugnado, que, aun cuando lo hizo, esto no constituye impedimento para hacer valer la irregularidad en el medio de impugnación local, o argumentos similares, encaminados a demostrar la ilegalidad invocada. Y al no haber hecho así, es inconcuso que la razón desestimatoria debe permanecer firme y seguir rigiendo el sentido del fallo.
La firmeza de la consideración anterior torna inoperante el tercer motivo de inconformidad, donde el demandante combate la desestimación de su agravio relativo a la indebida actuación del Consejo Municipal, por no advertir la ilegalidad de la ampliación del plazo para el registro de candidaturas, de lo cual dice que con tal consideración le atribuyó, indebidamente, la carga de hacer valer esa irregularidad durante el desarrollo del cómputo municipal, lo cual, en opinión del actor, se traduce en un impedimento al acceso de justicia.
Esto es, lo alegado por el actor se construyó sobre la base de que la ampliación del plazo para el registro de candidaturas fue ilegal, sin embargo, al haber quedado firme la consideración de la responsable, en el sentido de que el impugnante no puede hacer valer dicha situación en el medio de impugnación local, resulta innecesario determinar si tenía o no la carga de invocarla ante el Consejo Municipal, en tanto que, fuera cual fuera la determinación al respecto, en nada influiría para modificar la conclusión de la responsable relativa a la imposibilidad jurídica de alegar tal irregularidad por el demandante.
En el cuarto agravio, el actor controvierte la desestimación del planteamiento relativo al exceso en el tope de gastos de campaña del candidato a presidente municipal de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y al efecto expone lo siguiente:
a) La responsable omitió entrar al estudio de las probanzas, de manera exhaustiva, pues no atendió los razonamientos expuestos en la inconformidad y, para demostrar lo anterior, transcribe la parte relativa de su escrito de impugnación.
b) Las pruebas aportadas acreditan plenamente el exceso en el tope de gastos, y su determinancia para el resultado de la elección.
c) La responsable no debió limitarse a estudiar la irregularidad a la luz del principio de legalidad, sino también en función del principio de equidad.
d) Es cierto que el código electoral establece que los partidos políticos pueden solicitar a los órganos del instituto electoral información sobre los demás actores, pero esto no constituye un requisito de procedibilidad que deba agotarse para hacer valer el exceso en el tope de gastos, como irregularidad en el recurso de inconformidad.
En cambio, la responsable, en uso de sus facultades para mejor proveer, debió requerir a las casas editoriales y radiodifusoras, con el objeto de clarificar si los gastos mencionados en el escrito de impugnación fueron o no erogados por el candidato de la coalición.
e) La autoridad jurisdiccional no tomó en cuenta las publicaciones y demás pruebas aportadas, ni los conceptos de agravio, pues sólo hizo una remisión al juicio de revisión constitucional electoral 40/2003, el cual ni siquiera contiene una tesis relevante, por lo cual no podía servir de sustento para resolver el conflicto, ante lo cual incumplió con el principio de exhaustividad.
De haberse valorado los ejemplares periodísticos, la autoridad habría arribado a una conclusión diversa, pues si bien dichos elementos de prueba no tienen el carácter de públicos, existe pronunciamiento de la Sala Superior respecto a su valor indiciario, y esto es suficiente para que la autoridad, en uso de sus facultades para mejor proveer, se allegara de las fuentes originales.
f) El tribunal no valoró correctamente las pruebas ofrecidas, pues no las apreció de forma conjunta, ni tomó en cuenta la falta de objeción de parte del tercero interesado, lo cual era suficiente para darles el carácter de prueba plena, y considerar acreditado el exceso en el tope de gastos por más de un millón y medio de pesos, y esto redundó en violación al principio de equidad.
g) Es incorrecto que se puede violar la garantía de audiencia, pues el tercero interesado expresó las argumentaciones conducentes, y no hizo manifestación alguna respecto al rebase en el tope de gastos.
Las alegaciones aludidas son inoperantes.
El discurso argumentativo empleado por la responsable para desestimar el planteamiento del actor, partió de la tesis consistente en que, para estar en condiciones de dilucidar si la coalición excedió el tope de gastos de campaña, resultaba necesario iniciar y, en su caso, agotar el procedimiento administrativo correspondiente, con respeto a la garantía de audiencia, contenida en el artículo 14 constitucional, en tanto quedara firme el dictamen emitido por la autoridad administrativa electoral.
Para soportar esa conclusión, la responsable consideró lo siguiente:
1. De conformidad con la legislación electoral de Veracruz, si un partido político o coalición tiene conocimiento de una irregularidad en los gastos de campaña de otro contendiente, puede hacerlo del conocimiento de la autoridad electoral, por conducto del órgano técnico facultado para la fiscalización de los recursos públicos y privados, que sean utilizados en las campañas electorales.
2. La autoridad administrativa electoral cuenta con facultades para prevenir y reprimir los actos de los contendientes electorales que transgredan disposiciones de orden público, para lo cual tiene a su alcance el procedimiento administrativo sancionador.
3. Si no se ha determinado el exceso en el tope de gastos de campaña, el fallo emitido resultaría carente de motivación, pues no existirían razones suficientes para sustentarlo, lo cual generaría incertidumbre respecto de la actuación del tribunal electoral, al apartarse del principio de legalidad.
4. De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior, en el juicio de revisión constitucional electoral 402/2003, existen dos supuestos en los cuales el órgano jurisdiccional estaría en posibilidad de pronunciarse sobre el exceso en el tope de gastos de campaña: a) la existencia de la resolución en el procedimiento previsto para determinar si se rebasó el tope; y b) que al interponerse el medio de impugnación atinente, el órgano administrativo aún no se haya pronunciado al respecto. En ambos casos, basta demostrar la presentación de alguna queja, con relación al rebase en el tope de gastos, para que el tribunal requiera la documentación relativa al procedimiento administrativo y analice la cuestión invocada.
5. En el caso, el actor no aportó pruebas vinculadas con la presentación de alguna queja por exceso en el tope de gastos por el candidato de la coalición, y esto impide al tribunal tener por acreditado, válidamente, un gasto excesivo.
Sin embargo, las cuestiones destacadas no fueron combatidas por el actor, con elementos orientados a evidenciar su falta de ajuste a la ley, pues sus agravios se centran en combatir el cumplimiento del principio de exhaustividad e indebida valoración de las pruebas aportadas en la instancia local, pero la argumentación de la responsable, con base en la cual desestimó el valor probatorio de los elementos de convicción aportados, se hizo únicamente para reforzar la conclusión a la que previamente había arribado, mas no constituye el sustento fundamental de la decisión del tribunal.
En efecto, la responsable, una vez desestimado el planteamiento del demandante, señaló:
a) No es obstáculo la exhibición de diversas cotizaciones expedidas por casas editoriales y por particulares, por concepto de propaganda impresa, así como de diversas fotografías, donde aparecen bardas, gallardetes, pendones y espectaculares con propaganda de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, pues tales elementos probatorios no resultan idóneos para acreditar, fehacientemente, la irregularidad invocada, pues sólo podría otorgárseles un valor meramente indiciario.
b) Si las pruebas exhibidas sólo tienen el carácter de documentales privadas, sólo podrían acreditar el costo de tiene una publicación en los medios impresos que las expidieron; el costo de la pintura en una barda; y la existencia de diversas bardas y espectaculares con propaganda de la coalición, pero no que esos hechos, por sí mismos, actualicen la irregularidad invocada.
c) Sin poner en duda la fuerza indiciaria, mayor o menor, de las constancias exhibidas, el establecimiento sólo con ellas de la certidumbre del hecho invocado, implicaría fincar una responsabilidad colateral, pues de manera implícita se estaría prejuzgando sobre la presunta responsabilidad de la coalición, lo cual sería contrario a la garantía prevista en el artículo 14 constitucional.
Lo anterior evidencia que las razones sobre las cuales se desestimaron las pruebas aportadas por el actor, únicamente se esgrimieron con el objeto de abundar lo razonado en la resolución, de manera que no constituyen el sustento esencial de la decisión del tribunal, la cual se basó en la consideración de que el actor no había agotado el procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, como el razonamiento sobre el que recaen los agravios forma parte de una argumentación secundaria, que aun cuando se suprimiera no variaría el sentido de la resolución, es inconcuso que los agravios resultan inoperantes, por tratarse de manifestaciones no aptas para desvirtuar la totalidad de las consideraciones fundantes de la resolución.
Igual calificación de inoperancia es aplicable al agravio quinto, en el cual se asegura que la responsable debió decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1014 C, porque su instalación se realizó a las siete horas treinta minutos, y en ese momento sus representantes no estaban presentes para revisar si las urnas estaban vacías, por lo cual firmaron bajo protesta, lo cual infringió lo dispuesto en el artículo 164 del código electoral local, y los principios de certeza y legalidad.
Al resolver sobre la pretensión de nulidad de la votación recibida en la casilla, la autoridad consideró:
1. Para actualizar la causal de nulidad referente a recibir la votación en fecha distinta a la autorizada no basta acreditar la instalación de la casilla antes de la hora indicada, sino que, con tal hecho, se genere duda fundada del contenido de las urnas con boletas marcadas a favor de un partido político.
2. Es cierto que la casilla 1014 C se instaló a las siete horas treinta minutos, en contravención a lo dispuesto por el artículo 164 del código electoral local, empero, ese hecho no actualiza la causal de nulidad, porque de las constancias no se desprende que, por sí solo, haya producido alguna consecuencia jurídica sobre el resultado de la votación.
3. La instalación en la hora indicada no implica necesariamente el inicio de recepción de la votación antes de las ocho horas, pues ese acto conlleva la realización de otros diversos, tales como el armado de las mamparas y urnas, y el conteo de las boletas, los cuales, según el acta de jornada se realizaron normalmente, con lo cual es válido inferir el transcurso de un tiempo considerable, entre la instalación de la casilla y el inicio de la recepción de la votación.
4. La firma bajo protesta de los representantes del partido actor, en el acta de jornada electoral, no es un obstáculo para lo anterior, pues en esa acta también consta la ausencia de incidentes durante la instalación, lo cual permite establecer la recepción de votación sin contratiempos, desvirtuándose la aseveración del actor.
Aunado a lo anterior, el actor no aportó ningún elemento probatorio para producir convicción de que la instalación anticipada vulnera los principios rectores del proceso y afecta el resultado de la votación, con lo cual incumplió con la carga probatoria impuesta por el artículo 226 del código electoral local, y en respaldo citó la tesis del rubro “INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN”.
Lo inoperante de las alegaciones deriva de la falta de razonamientos tendentes a demostrar lo incorrecto de las consideraciones de la responsable, porque la afirmación del actor, en el sentido de que la casilla se instaló con anticipación, sólo constituye una reiteración del motivo de inconformidad planteado en el recurso local, con el cual no combate la argumentación desestimatoria de los agravios, por ejemplo, al señalar: los actos de instalación no consumieron un tiempo considerable para afirmar que la votación se empezó a recibir después de las ocho de la mañana.
Además, lo alegado en el sentido de que sus representantes no estaban presentes en la instalación de la casilla y, por tanto, no pudieron asegurarse si las urnas estaban vacías, tampoco enfrenta las consideraciones de la responsable, donde sustenta que tal situación no constituye un obstáculo para conservar la votación, porque en el acta de la jornada electoral se asentó la ausencia de incidentes durante la instalación de la casilla, sin probar lo contrario, aunque tenía la carga de hacerlo, conforme con la legislación local.
Por tanto, como el inconforme se concreta a plantear su argumentación en términos semejantes a los expuestos en el recurso primigenio, soslayando la respuesta dada por la autoridad responsable, es inconcuso que sus afirmaciones resultan inoperantes.
En el agravio sexto, se atribuye a la responsable el incumplimiento de los principios de exhaustividad y debido proceso, porque al analizar la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas 980 C2, 998 B, 1001 B, 1004 B, 1005 B, 1007 C, 1009 B, 1011 C, 1041 C, 1060 B, 1074 C, 1088 B, 1089 B, 1089 C2, 1089 C3, 1089 C4, 1089 C6, y 1089 C7, no tomó en cuenta que la suma total de los votos de más encontrados en cada una, es relevante para el conteo final, conforme con un criterio cualitativo, además se advierten espacios en blanco que no pueden ser inferidos de las cantidades asentadas en los demás rubros o con algún otro documento del expediente.
Es inatendible el agravio.
La inconformidad se sustenta, esencialmente, en que la determinancia respecto a la causa de nulidad de error o dolo en la votación recibida en las casillas impugnadas no debe constreñirse a comparar los errores detectados en ellas con la votación recibida en cada una, sino que el parangón debe hacerse entre el conjunto de errores advertidos en ellas frente al resultado obtenido por los contendientes en el cómputo de la elección; sin embargo, lo infundado de esa situación deriva de que, en conformidad con la legislación del Estado de Veracruz, la nulidad de votación recibida en una casilla toma como base las irregularidades cometidas en su propio ámbito y no cabe la posibilidad de sumar las cometidas en diversas casillas para establecer su determinancia.
Ciertamente, la legislación electoral del Estado de Veracruz prevé, en relación con las causas de nulidad de votación recibida en casilla, que al efectuar el análisis de las irregularidades cometidas durante la jornada electoral se debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad hecha valer en su contra, por lo que las violaciones cometidas en cada centro de votación, sólo pueden afectar la votación recibida en éste y no a la de diversas mesas de votación.
Este sistema de nulidades parte de la regla general de que, si las irregularidades cometidas en una casilla solo alteran los resultados de la votación recibida en ella, sin ser posible identificar los votos afectados por ellos, para evitar que los votos espurios sean decisivos para el resultado total de los comicios, cuando existe tal posibilidad, se declara la nulidad de todos los votos de la casilla en la cual se cometieron las violaciones, como medio único posible de anular los votos ilícitos del resultado general, para cerrar la posibilidad de que votos irregulares definan al ganador de la elección.
De acuerdo con esta forma de construcción del sistema de nulidades, puede establecerse que en el caso no existe base legal para examinar la causa de nulidad de error o dolo en la votación, frente al conjunto de errores detectados en todas las casillas impugnadas en comparación con el resultado obtenido por los contendientes en el cómputo de la elección, porque los errores encontrados en una casilla sólo influyen sobre la votación recibida en ella y no en las demás.
La segunda parte de este argumento es inoperante, porque el actor no precisa, de manera individualizada, cuáles son las actas y respecto de qué casillas y rubros existen espacios en blanco, ni por qué, en su concepto, tales datos no pueden ser inferidos de otras actas o documentos del expediente, más aún cuando esta Sala ha emitido pronunciamiento de que la omisión en el llenado de algunos rubros, por sí sola, no acarrea la nulidad de la votación recibida en una casilla, sino que debe recurrirse a todos los elementos susceptibles de aportar datos para subsanar dichas cuestiones.
En el agravio séptimo, el actor cuestiona la argumentación de la responsable, con la cual desestimó la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas 1089 B, 1089 C1, 1089 C2, 1089 C3, 1089 C4, 1089 C5, 1089 C6, 1089 C7 y 1089 C8, y al respecto señala:
a) La responsable realizó una indebida valoración de la copia certificada del acta notarial suscrita por el Notario Público No. 14 de la ciudad de Córdoba, al afirmar que únicamente demostró las manifestaciones del representante del Partido Acción Nacional, cuando de la propia acta también se advierte que el notario apreció hechos de modo directo, específicamente en lo atinente a que las personas, recibían alimentos y eran los de los taxis. Respecto de las fotografías anexas, debe aplicarse la tesis del rubro “ACTA NOTARIAL. PARA DETERMINAR SU ALCANCE PROBATORIO DEBE ACUDIRSE A SUS ANEXOS SI ÉSTOS FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA MISMA”, para concluir que existió acarreo y presión sobre los electores.
b) El tribunal omitió valorar la nota periodística de seis de septiembre de dos mil cuatro, publicada en el diario “El Mundo de Córdoba”, donde se denuncia a Celerino Pérez Rosario, por irregularidades cometidas en la sección electoral 1089, la cual, aunada a las dos fotografías presentadas y a la impresión de la página Web del Ayuntamiento de Córdoba, acredita plenamente que dicha persona se desempeña como regidor y ejerció presión sobre los electores.
c) La responsable no adminiculó los escritos de incidentes presentados por el representante de su partido, respecto de la casilla 1089 C2, con el acta de la jornada electoral, en la cual se reconoce que hubo incidentes, por lo cual se debe declarar la nulidad de dicha casilla.
d) El tribunal electoral omitió valorar, de manera conjunta, las pruebas ofrecidas en el recurso de inconformidad, las cuales acreditan plenamente los hechos invocados, y evidencian que la actuación de los integrantes de las mesas directivas de las casillas instaladas en la sección 1089, infringió los principios rectores del proceso electoral, al no asentar las irregularidades presentadas durante el día de la jornada electoral.
Son inatendibles los motivos de disenso.
En cuanto a la manifestación indicada en el inciso a), es cierto que el tribunal responsable únicamente otorgó valor probatorio al acta notarial, en lo atinente a las apreciaciones del representante del Partido Acción Nacional, aun cuando el fedatario público también asentó “observo que varias personas están ingiriendo alimentos y bebidas por los desechos de platos, vasos, cucharas y envases de refrescos, que se encuentran en la explanada de esta escuela, tomándose las fotografías de estos hechos, personas que son las mismas que llegan en los taxis a votar y después se les proporciona alimentos…”, lo cual pone de relieve que, opuestamente a lo aseverado por la responsable, el notario público también tuvo conocimiento directo de ciertos hechos apreciados a través de sus sentidos, y no sólo por referencia del representante del Partido Acción Nacional, de manera que es ilegal el argumento de la autoridad responsable para desestimar el valor probatorio del medio de convicción en cita.
Sin embargo, la indebida apreciación de la responsable es insuficiente para acoger la pretensión del demandante, en razón de que el acta notarial no proporciona elementos suficientes para acreditar los extremos de sus afirmaciones, en el sentido de que el día de la jornada electoral, personas vestidas de rojo y militantes del Partido Revolucionario Institucional, realizaron acarreo y presión sobre los electores en las nueve casillas instaladas en la sección electoral 1089.
En efecto, el actor afirmó que diversas personas eran transportados en vehículos taxi, y después de emitir su voto les proporcionaban alimentos, pero del acta únicamente se deriva que los individuos que llegaban en esos vehículos eran las mismas que ingerían alimentos en la explanada de la escuela donde se ubicaron las casillas.
Es decir, en el acta no se detallan hechos ni circunstancias relacionadas con la irregularidad invocada, pues no se advierte referencia alguna para inferir que las personas vestidas de rojo coordinaron la transportación de electores en taxi, y menos aún que, como parte de ese mecanismo preconcebido para incidir en su preferencia electoral, les proporcionara alimentos después de emitir su sufragio, pues no existe descripción alguna de la cual pudiera establecerse que las personas vestidas de rojo desplegaran actos de los cuales se pudieran inferir esas conclusiones, tales como conductas de interrelación con los individuos que ingerían los alimentos, o frases a través de las cuales se les ofrecieran o condicionaran los alimentos a cambio del sentido de su voto.
Incluso, tampoco se advierten elementos de los cuales se infiera que otras personas ofrecieran algún beneficio alimenticio o de otro tipo a cambio del sentido del sufragio, o de algún acto de intimidación, manipulación u hostigamiento, que permitieran estimar la existencia de las conductas invocadas por el actor; de ahí que las circunstancias descritas revelan la insuficiencia del medio de prueba en examen para acreditar la causa de nulidad invocada.
Estas razones también conducen a desestimar la segunda alegación resumida en el inciso a), donde el demandante sostiene que las imágenes anexas al testimonio notarial robustecen la existencia del acarreo y presión sobre los electores, porque el argumento se construyó sobre la base de que el acta notarial describe esos hechos, sin embargo, al desestimarse la premisa en el sentido de que dicho elemento de convicción no detalla ninguno de tales acontecimientos, y dado que en las fotografías tampoco se advierte ese tipo de conductas, también resultan insuficientes para acreditar las irregularidades invocadas.
Además, el actor no vincula las imágenes con las circunstancias de modo en que asegura se verificaron los hechos, pues si bien con el acta notarial se demuestra la fecha y lugar en que fueron tomadas, lo cierto es que éstas no revelan la razón por la cual las personas captadas se encontraban en ese lugar, ni el motivo generador de la acción que realizaban; tampoco que las personas que fueron captadas en un vehículo taxi o en las cercanías del lugar, hayan sido inducidas para emitir su sufragio, y menos aún a favor del candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
Las fotografías de taxis, con personas en el interior, que según se dice, transportaban a los electores, ni siquiera generan indicios del supuesto acarreo de votantes, pues en las dos imágenes anexas al acta notarial se observa a personas descender de o ascender a un mismo vehículo, lo cual no demuestra el hecho invocado, pues éste pudo deberse a muchas otras razones, ya que lo ordinario es que una gran cantidad de personas se desplacen en transporte público.
Ahora bien, tomando en consideración que las fotografías han sido consideradas por la doctrina como medios de prueba imperfectos, a los que, para concederles valor probatorio es necesario adminicular con otros elementos de convicción, tales como el reconocimiento expreso o tácito de las personas contra quienes se utilizan y de las circunstancias atinentes, un exhaustivo dictamen de peritos, el testimonio de las personas presentes en el instante en que se tomaron, o que hayan formado parte de la escena captada o que intervinieron en el desarrollo posterior, etcétera, es incuestionable que el tribunal responsable actuó ajustado a derecho, al considerar insuficientes las doce fotografías anexas al testimonio notarial, pues aun de su valoración conjunta con este último, no se prueban plenamente los hechos invocados como causa de nulidad, y por tanto, el agravio en ese sentido es inatendible.
Es inatendible el argumento descrito en el inciso b), en el cual se atribuye al tribunal responsable falta de estudio de la nota periodística de seis de septiembre de dos mil cuatro, publicada en el diario “El Mundo de Córdoba”.
Asiste razón al actor, al afirmar que la responsable no realizó el estudio de ese medio de prueba.
No obstante, esa situación es insuficiente para acoger la pretensión de nulidad planteada, pues la nota no obra en los autos, pero aun en el supuesto de que la transcripción de su contenido correspondiera auténticamente al texto de la nota periodística publicada en el diario de referencia, y que con los datos ahí consignados se acreditara la presencia de Celerino Pérez Rosario en la sección electoral 1089, esto sería insuficiente para probar los actos de presión detallados por el actor, como base de su pretensión de nulidad, porque es inexacto que los hechos asegurados por el actor hayan sido presenciados por el autor de la nota, pues de la propia transcripción se advierte el reconocimiento expreso del suscriptor, en el sentido de que “el representante general de Unidos por Veracruz, comentó que, desde que se abrieron las casillas, un grupo de gente activadores del voto del Partido Revolucionario Institucional permanecieron en la entrada de las instalaciones de la Telesecundaria, y cuando la gente llegaba a votar les gritaban: vota por el PRI …”; esto es, en todo caso, en la nota periodística el reportero asentó los hechos que un tercero le atribuye a Celerino Pérez Rosario, por lo que no se trata del testimonio directo del reportero, como erróneamente se afirma en el agravio, ante lo cual, dicho elemento de convicción únicamente merecería valor como un indicio leve respecto de los hechos que se pretenden acreditar, el cual se ve reducido, porque en esa misma trascripción también se asienta la negativa de parte de Celerino Pérez Rosario respecto de tales hechos al señalar “el entrevistado negó las acusaciones en su contra”.
En el argumento identificado en el inciso c), el demandante parte de la premisa consistente en que, como en la hoja de incidentes de la casilla 1089 contigua 2 se registraron diversos sucesos, esta situación robustece el escrito de impugnación presentado por su representante, donde manifestó la presencia de un grupo de personas que inducían al electorado, y esto es suficiente para acreditar plenamente el hecho invocado.
Lo anterior es infundado, pues el hecho de que en la casilla se hayan registrado incidentes no necesariamente robustece el escrito presentado por el representante del actor, pues los incidentes especificados no guardan ninguna relación con el hecho invocado en dicho medio de prueba.
En efecto, en la hoja de incidentes se asentó que se colocó un voto de la casilla uno en la dos, que dos personas votaron sin estar en el padrón electoral, que se cancelaron dos boletas porque se entregaron en doble ocasión, y que una persona no votó.
Como se observa, los incidentes relacionados no guardan ninguna relación con los invocados por el actor, de manera que este medio de prueba no puede servir de base para corroborar su afirmación, por el contrario, constituye un elemento para considerar que en la casilla únicamente se registraron esos incidentes, y esto resta eficacia demostrativa al escrito presentado por el representante del actor, el cual se ve reducido a un indicio levísimo, ante lo cual el agravio se estima infundado.
Es inatendible la manifestación resumida en el inciso d), en la cual se atribuye a la responsable falta de valoración conjunta de los elementos probatorios relacionados en la demanda de inconformidad, pues aun cuando la apreciación de las pruebas no se hizo de manera global, el actor parte de la base inexacta de que las pruebas aportadas, principalmente el acta notarial y la nota periodística, conducen a probar los actos de presión y acarreo de votantes, y la abstención de los integrantes de las mesas directivas de hacer constar esos hechos en las hojas de incidentes. Sin embargo, como se evidenció, esos elementos de prueba, en sí mismos, no generan el valor probatorio atribuido por el demandante, pues no demuestran que en las casillas impugnadas se hayan verificado esos actos, y esa conclusión tampoco se alcanza al valorarlos conjuntamente, pues los indicios derivados de cada una de las pruebas son tan leves, que su valor es prácticamente exiguo aun vistos en forma global y, por tanto, insuficiente para generar la convicción pretendida por el actor.
Lo anterior torna inoperante la alegación relativa a que la responsable no tomó en cuenta la actuación de los integrantes de las mesas directivas de las casillas de la sección 1089, quienes infringieron los principios rectores del proceso electoral, por no asentar las irregularidades presentadas durante el día de la jornada electoral, pues tal motivo de inconformidad parte de la premisa inexacta de que tales irregularidades tuvieron lugar, sin embargo, tal situación ha sido desestimada, por lo cual la consecuencia que pretende atribuirle carece de fundamento.
Finalmente, es innecesario pronunciarse respecto al agravio octavo, en el cual le atribuye a la responsable una indebida valoración de las actas notariales, las fotografías, los criterios de jurisprudencia, y otros elementos aportados para sostener la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas 1030 B, 1030 C1, y 1030 C2, instaladas en la Secundaria Técnica 70, con las cuales estima acreditados los hechos aducidos en la demanda del juicio local, porque aun en el supuesto hipotético de tener por demostrada la irregularidad y decretar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, esto no produciría efectos en la elección, es decir, no habría cambio de ganador ni se podría declarar la nulidad de la elección.
De las actas de sesión permanente de la jornada electoral, de cómputo municipal y de escrutinio y cómputo de las casillas referidas, valoradas conforme con lo establecido por los artículos 14, apartado 4, inciso a) y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que en el municipio de Córdoba se instalaron doscientas veinticuatro casillas, y que el resultado final de la elección favoreció a la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, quien consiguió un total de veintinueve mil ciento veinte, superando al Partido Acción Nacional, que se situó en segundo lugar, con veintiocho mil quinientos ochenta y nueve.
De anularse la votación recibida en las casillas precisadas por el actor, a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz se le restarían seiscientos sesenta y tres sufragios, mientras que, el Partido Acción Nacional, se vería afectado con una disminución de trescientos ochenta y seis votos, como evidencia:
NUMERO DE CASILLA | VOTOS OBTENIDOS POR LA COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ | VOTOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
1030 B | 240 | 126 |
1030 C | 206 | 135 |
1030 C2 | 217 | 125 |
TOTAL | 663 | 386 |
Esta situación daría lugar a la modificación del cómputo municipal en los términos siguientes:
PARTIDO | RESULTADOS CONTENIDOS EN EL CÓMPUTO DEL TRIBUNAL | VOTACIÓN PRESUNTAMENTE ANULADA | CÓMPUTO MODIFICADO |
ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ | 29120 | 663 | 28457 |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 28589 | 386 | 28203 |
Lo anterior resultaría intrascendente para el resultado final de la elección, pues en esa hipotética modificación, la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz conservaría el carácter de ganador en la elección municipal.
La nulidad de la votación recibida en estas casillas tampoco podría actualizar la causal de nulidad de la elección de ayuntamiento, prevista en el artículo 259, fracción I de la legislación electoral local, consistente en que se acredite alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en casilla en, por lo menos, el veinte por ciento de las secciones instaladas en el municipio, por lo siguiente.
En el municipio citado se instalaron doscientas veinte cuatro casillas, de las cuales, las tres casillas en cuestión representan únicamente el uno punto treinta y tres por ciento, lo cual, evidentemente, no constituye el veinte por ciento requerido por la norma para decretar la nulidad de la elección.
Tampoco se alteraría la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, como se verá enseguida.
Es un hecho notorio para este Tribunal, que se invoca en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el Consejo Municipal de Córdoba, el diecinueve de septiembre de dos mil cuatro, emitió el acuerdo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, según se advierte de las constancias que informan el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 865/2004, donde se determinó que corresponden cuatro regidores a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, cuatro al Partido Acción Nacional y dos a la Coalición Unidos por Veracruz.
El artículo 200, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz dispone que en los Ayuntamientos constituidos por más de tres Ediles, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al procedimiento siguiente:
a) Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;
b) Se determinará el factor común, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías por repartir;
c) Se asignarán a cada partido político, empezando por el que hubiere obtenido la mayoría, y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación. Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándose sólo su resto de votos no utilizados;
d) Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido político, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior.
En el caso, la votación total emitida conforme a la recomposición hipotética de los resultados del cómputo municipal sería de la siguiente forma:
TIPO DE CASILLA | ACCIÓN NACIONAL | FIDELIDAD POR VERACRUZ | UNIDOS POR VERACRUZ | REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | CAND. NO REG. | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
1030 BÁSICA | 126 | 240 | 32 | 4 | 0 | 6 | 408 |
1030 CONTIGUA | 135 | 206 | 30 | 9 | 0 | 5 | 388 |
1030 CONTIGUA 2 | 125 | 217 | 39 | 5 | 0 | 0 | 386 |
TOTAL | 386 | 663 | 101 | 18 | 0 | 11 | 1182 |
Al restar esta votación a los resultados asentados en el cómputo recompuesto efectuado por el tribunal electoral, se obtiene:
| PAN | FIDELIDAD POR VERARCRUZ | UNIDOS POR VERACRUZ | REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | CAND. NO REG. | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
VOTACIÓN CÓMPUTO TRIBUNAL | 28589 | 29120 | 12247 | 1158 | 14 | 1437 | 72565 |
VOTACIÓN ANULADA POR PARTIDO | 386 | 663 | 101 | 18 | 0 | 11 | 1179 |
CÓMPUTO RECOMPUESTO | 28203 | 28457 | 12146 | 1140 | 14 | 1426 | 71386 |
El 2% de los setenta y un mil trescientos ochenta y seis sufragios de la votación total emitida, equivale a 1,427.72 votos.
Los contendientes de la elección municipal que alcanzarían la votación requerida para participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, serían el Partido Acción Nacional y las Coaliciones Alianza Fidelidad por Veracruz y Unidos por Veracruz, y la votación efectiva se constituye por la suma de los votos de los contendientes con derecho a participar, lo cual arroja un total de sesenta y ocho mil ochocientos seis votos, cantidad de la cual se debe calcular el factor común, que se obtiene de dividir la votación efectiva entre el número de regidurías por repartir.
El ayuntamiento del municipio de Córdoba se integra por 10 regidurías, por lo que el factor común corresponde a 6880.6 votos.
Obtenido el factor común, se debe asignar a cada partido político, empezando por el que hubiere obtenido la mayoría, y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación, de lo cual se obtendrían los siguientes resultados.
Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
28457 (votación) / 6880.6 (factor común) = 4
Votos no utilizados 934.6
Partido Acción Nacional
28203 (votación) / 6880.6 (factor común) = 4
Votos no utilizados 680.6
Coalición Unidos por Veracruz
12146 (votación) / 6880.6 (factor común) =1
Votos no utilizados 5265.4
Como se aprecia, entre los contendientes se repartirían nueve regidurías por factor común, por lo que resta por repartir una de las diez totales, la cual, de acuerdo al procedimiento previsto, debe asignarse al partido político que tenga la fracción mayor de votos.
Al realizar la comparación de las fracciones de sufragios de cada partido político, se advierte que la regiduría restante debería asignarse a la Coalición Unidos Por Veracruz, al contar con la mayor cantidad de votos sin utilizar. De esta manera, la repartición de regidurías por el principio de representación proporcional quedaría de la siguiente forma:
PARTIDO | REGIDURÍAS |
Fidelidad por Veracruz | 4 |
Acción Nacional | 4 |
Unidos por Veracruz | 2 |
TOTAL | 10 |
En tales condiciones, como se anunció, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tampoco sería afectada por la nulidad de la votación de las casillas cuestionadas por el actor.
En congruencia con lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de noviembre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad 45/2004 y acumulado.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor y al tercero interesado en los domicilios señalados en la demanda; por fax los puntos resolutivos y por oficio acompañando copia certificada de la presente resolución a la autoridad responsable y; por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA